SAP Las Palmas 300/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2002:1214
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Construcciones Aranconsa y SL.

VISTO, ante la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.EINSTRUCCION N. 4 de TELDE de fecha 31 de julio de 2001, seguidos a instancia de D./Dña. Comurca SL. representados por el Procurador D/Dña. Margarita Martell Moreno y dirigido por el Letrado D/Dña. Francisco Jose Hernández Hernández, contra D/Dña. Construcciones Aranconsa y SL. representado por el Procurador

D./Dña. Petra Ramos Pérez y dirigido por el Letrado D./Dña. Guillermo J, Garcia Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio ejecutivo contra la entidad ARACONSA SL., y que se interpuso por la entidad COMURCA SL., mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los referidos demandados, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor, de la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES (6.037.493) PESETAS a que asciende la suma del principal de las cambiales más los gastos de protesto, y UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA MIL (1.890.000) PESETAS en concepto de intereses desde el vencimiento, condenando asimismo a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La relacionada sentencia; se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2.002.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se limita a reproducir la segunda excepción a la acción cambiaría dimanante de los pagarés reclamados de contrario, la plus petición por haber incluido el actor en su demanda las comisiones cobradas por las entidades bancarias como "gastos de protesto" siendo así que no forman parte de tales gastos, ni tampoco de los demás gastos reclamables del deudor cambiario conforme al art. 58-3° de la Ley 19/1985. El actor ha mantenido sobre este punto una actitud huidiza, ya que ni al contestar la oposición del demandado ni al oponerse a la apelación del demandado aclara cuál es el origen de las comisiones que ha tenido que abonar a las entidades financieras que gestionaron el cobro de los dos pagarés. En este punto, la carga de la prueba de que el gasto sea de los incluidos en el citado art. 58-3° le correspondía, por lo que su silencio le perjudica y ha de ser estimado el recurso. En efecto, en la jurisprudencia de las A. Provinciales podemos encontrar sobre este tema dos posturas: a)Una más más amplia, que considera incluibles conforme al art. 58-3° los gastos, además de los de protesto y comunicación, "necesarios" para el cobro, lo cual permitiría la reclamación de los "gastos de devolución" que los Bancos cobran por la gestión de cobro del efecto, bien finalice efectivamente con el pago bien con la devolución por impago del título. En esta postura podemos citar la SAP 9-6-2000 de Zamora, si bien a la postre esta sentencia establece que el " gasto de devolución" encubre un servicio no verdaderamente prestado, y por tanto una comisión ilegal: " El art. 58 LCCH establece que el tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción, los diferentes conceptos que relaciona por vía de enumeración, acumulativos y no incompatibles entre sí, pues cada uno de ellos supone un concepto de deuda devengada no reasimilable por cualquiera de ellos, de tal manera que no se puede advertir confusión entre los réditos a que se refiere tal precepto.

En general, cualquier comisión devengada por incumplimiento del pago de la letra de cambio deberá recaer en cuanto a su pago sobre el...

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