SAP Las Palmas 312/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2004:1900
Número de Recurso381/2004
Número de Resolución312/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de junio de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de diciembre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Marí Juana VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de diciembre de 2003 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Marí Juana representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Francisco Santana Falcon , siendo parte apelada D./Dña. Victoria representados por el Procurador D./Dña. Dolores Moreno Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. Antonio Inglott Dominguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Dª. Marí Juana contra Dª. Victoria , debo absolver y absuelvo a ésta d elas pretensiones deducidas en su contra y con imposición a la actora de las costas de este proceso .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute por las partes la existencia o no de una situación de precario en la parte demandada, que de concluir en la afirmativa determinaría el triunfo de la acción de recuperación posesoria ejercitada conforme al art. 250-2º de la LEC 1/00 . El debate ha girado no en torno a la condición de propietaria de Doña Marí Juana , hija del anterior dueño de la vivienda, lo cual la parte accionada no discute, sino en torno a si la demandada, segunda esposa del difunto padre de la actora, ostenta algún títuloque legitime su derecho a poseer y deniegue la condición de detentadora meramente precarista o sin título de dicha vivienda, habiendo alegado la citada demandada que puesto que a su esposo - Luis Pablo - le fue adjudicada la propiedad de la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales de éste con su primera esposa, en documento privado de 11-9-1990, al fallecer su segunda esposa ahora demandada ostenta derechos hereditarios, y en concreto el usufructo del tercio de mejora, por lo que sin discutir la nuda propiedad de la demandante como hija y heredera de su difunto esposo, la posesión de la segunda esposa demandada no es precaria, sino que se basa en un título. La actora-apelante sostiene que ese documento privado fue modificado y novado de modo extintivo por la escritura pública de 25 de enero de 1999 de adjudicación de vivienda y división de herencia, en la que se adjudicó la totalidad de la propiedad del inmueble cuya primera planta ocupa la demandada a la hija de D. Luis Pablo .

SEGUNDO

La parte apelante, igualmente, rechaza la solución de la sentencia apelada, que remite a un juicio posterior e independiente la valoración de la contradicción entre el título privado que esgrime la demandada y la escritura pública que deduce como título la actora, ya que el juicio de recuperación posesoria por precario de la nueva LEC produce efecto de cosa juzgada conforme al art. 447 de la LEc 1/00 , por lo que no cabe alegar ya la "cuestión compleja" para absolver la instancia, tratándose ya de un proceso plenario y no sumario. Sobre este particular hemos de señalar que la propia sentencia impugnada admitió estas características del juicio de desahucio por precario en la nueva LEC, como proceso, aunque verbal, de carácter plenario. En el mismo sentido la SAP Cáceres 29-12-03 : "En orden a las alegaciones que invoca la parte apelada en torno a la naturaleza de este Proceso y sobre si es o no posible examinar y resolver en su seno cuestiones dable de calificarse de complejas, cabría indicar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de...

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