SAP Las Palmas 99/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2004:536
Número de Recurso706/2003
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de febrero de 2004

, . AUTO APELADO DE FECHA: 5 de mayo de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN:

D./Dña. Guadalupe VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra el auto dictado por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 5 de mayo de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Guadalupe representados por el Procurador D./Dña. Acacia Pilar Teixeira Cruz y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Cifuentes Ruiz , contra D./Dña. Mapfre Guanarteme representado por el Procurador D./Dña. Margarita Martell Moreno y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Jose Hernandez Hernandez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó : "Estimar la oposición interpuesta por el Procurador Sra. Hidalgo Fernández, en nombre y representación de la entidad MAPFRE GUANARTEME y dejando este sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubiesen adoptado.

Condenar en costas a la representación de la procuradora Sra. Montesdeoca Calderín."

SEGUNDO

El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de febrero del j2.004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver adecuadamente este recurso, debe en primer término precisarse que la acción ejercitada en esta litis lo es la ejecutiva dimanante de un auto de cuantía máxima por daños personales producidos en un accidente de circulación, con una normativa específica que reconoce estaresponsabilidad, sin someterse necesariamente a los principios de la culpa comunes a la acción del artículo 1902 C.Civil ( art. 10 del Texto refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, anteriormente establecida en el art. 1 del Decreto de 21 de marzo de 1968 y arts 12.1 a y c del Real Decreto 2641/86 que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil.

El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, recogido en el art. 1902 CC, de tal suerte que se da, por punto general la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable (STS 8-5-90). Pero hay que matizar que en el ámbito del seguro obligatorio, la responsabilidad constituye la regla general, dentro de sus límites cuantitativos; a no ser que la compañía aseguradora y oponente demuestre (bien en el ejecutivo, bien en el declarativo, en que se dilucide esta acción), que la causa del accidente lo fue la culpa exclusiva de la víctima o pruebe que fue debido a fuerza mayor externa al vehículo.

Como hemos recordado en anteriores resoluciones ya reiteradas, la L 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tras establecer en su art. 1 un régimen de responsabilidad por hechos de la circulación semejante al que hasta ahora viene rigiendo, consagra legalmente la inversión de la carga de la prueba para la compañía aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, tanto en el supuesto de daños corporales como materiales, estableciendo en su art. 6 que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Unicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley. Y en el seno de la especial ejecución en que nos hallamos, a tenor de lo previsto en el art.

1.1 del Decreto 632/1968, de 21 Mar. por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 Dic., sobre Uso y Circulació n de Vehículos a Motor (actualmente denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) según la redacción dada por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95, de 8 Nov. de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, existe distinto tratamiento legal de la responsabilidad por los daños personales y por los materiales. Respecto a los primeros --daños a las personas-- se establece, en virtud del riesgo creado por la condu cción, el...

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