SAP Las Palmas 194/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2005:1164
Número de Recurso577/2004
Número de Resolución194/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de Abril de 2.005

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde en los autos de Juicio Ordinario nº 572/2003 seguidos a instancia de DON MANUEL NAVARRO GIL, en nombre y representación de DOÑA María Inés , parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora DOÑA CRISTINA SOSA GONZÁLEZ y asistido por la Letrada DOÑA GLORIA E. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S. A., parte apelada, representada en la misma por el Procurador DON ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistida por el Letrado DON GERARDO HENRÍQUEZ PÉREZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde, se dictó en los autos de juicio ordinario nº 572/2003 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de DON MANUEL NAVARRO GIL contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S. A., debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en la demanda. La actora satisfará todas las costas procesales en esta instancia".

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de abril de 2004 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandada, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de enero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La base del presente pleito, y por lo tanto de la actual apelación, la centra la demandanteen la interpretación puramente jurídica que se ha de realizar del contenido y consecuencias prácticas de la Disposición Transitoria 3ª apartado 4º de la LAU 94 relativa al plazo de resolución de los arrendamientos de locales de negocio celebrados por persona jurídica como arrendataria con anterioridad al 9 de mayo de

1.985 tras la entrada en vigor de dicha norma, puesta en contraposición y contradicción con el contenido de la exposición de motivos de la propia ley y los fundamentos que la misma impone para la citada norma, así como con el resto del ordenamiento jurídico.

Centrando el debate de la controversia, la demandante alega que la referencia de la Disposición Transitoria a la cuota del impuesto del IAE nunca se ha de considerar referida únicamente a la del local, y menos en el caso de autos, en el que el arrendamiento se suscribe sobre un local no excesivamente grande arrendado en una oficina de modestas dimensiones por una sociedad que, a tenor de sucesivas fusiones habidas entre bancos, ha quedado configurada como un gran banco, con una estructura interna de negocio inmensa y con una gran capacidad financiera, constituyéndose, de hecho, en el primer banco de España en la actualidad según algunos parámetros.

Por el contrario, la entidad arrendataria demandada, defiende que, para el establecimiento del plazo de prórroga del contrato, se ha de estar únicamente a la cuota del IAE abonada por la sucursal, no por la del banco en su globalidad, tal y como interpreta del contenido de la Disposición Transitoria controvertida.

En cuanto a los hechos a tener en cuenta, se centran, muy someramente en el contrato de alquiler del local comercial sito en la Plaza de San Miguel nº 6, en Valsequillo, que suscribió la causante de la demandante en 1970 con la entonces sociedad, BANCO HISPANO AMERICANO. En el contenido estricto de tal contrato, desde entonces, directamente, no ha habido más modificaciones, sí se ha producido la modificación en las circunstancias de la persona jurídica arrendataria, producida por las sucesivas fusiones / adquisiciones en las que ha sido protagonista el banco arrendatario, primero en 1.991 con el BANCO CENTRAL, por lo que a partir de dicha fecha la arrendataria pasó a ser el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, que era la sociedad que permanecía como tal en el momento de la promulgación de la LAU 1994. Posteriormente, en 1999 se produjo el proceso de fusión entre el citado banco y el BANCO DE SANTANDER, dando lugar a la constitución de la entidad que, demandada en el presente proceso, es el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (BSCH), de cuyos incontestables datos obrantes en autos (folios 5 y 6, por ejemplo) lo configuran como uno de los mayores bancos de España (si no el mayor) y de Europa, sin duda alguna con un gran y muy complejo entramado organizativo.

Afirma en su escrito de demanda (hechos noveno a decimotercero de su demanda), y acredita la demandante aportando los estatutos del banco (documento nº 10 de la demanda), que para su constitución, apertura, y cierre de las diferentes sucursales del banco existente en el territorio nacional, no son competentes éstas por sí solas, y que dichas decisiones han de formalizarse mediante acuerdo del consejo de administración de la empresa, en su matriz acorde a criterios estrictamente económicos.

Finalmente, también cita la demandante la necesidad de análisis pormenorizado del tipo de actividad, y del tipo de IAE que desarrolla la sucursal existente en el local arrendado para el establecimiento del IAE aplicable a la subrogación y plazo de extinción del contrato de arrendamiento.

Con todos estos datos, la demandante afirma, finalmente, que la interpretación de la disposición transitoria que se ha de aplicar a estos arrendamientos se ha de llevar a cabo, conjuntamente con la del texto de la Exposición de Motivos de la norma, según los objetivos instrumentales y teleológicos que el legislador dispuso y que le movió al promulgar la norma, y por lo tanto al IAE de la persona jurídica contratante como arrendataria considerada globalmente, que considera vulnerados con la interpretación que realiza la entidad demandada, confirmada por el Tribunal de Instancia, del IAE de la oficina.

SEGUNDO.- Centrados en estos términos, según los hechos antes relatados, de interés a este pleito, la discusión del mismo es meramente jurídica, de contenido de aplicación de la norma. Por ello mismo no se practicó acto de juicio alguno, ya que los hechos estaban admitidos por ambas partes.

Toda vez que la discusión se centra en la interpretación de la Disposición Transitoria 3ª de la LAU 94 relativa al plazo de resolución de los arrendamientos de locales de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985 en relación a su exposición de motivos, recogemos en el presente fundamento la redacción textual de ambas partes de la norma. Los resaltados efectuados son, evidentemente, de esta Sala.

Disposición Transitoria 3ª ;4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años.

Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a 2.500 m2, en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco años.

2. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades distintas de aquellas a las que se refiere la regla 1 a las que correspondan cuotas según las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

o De menos de 85.000 ptas., en 20 años

o Entre 85.001 y 130.000 ptas., en 15 años

o Entre 130.001 y 190.000 ptas., en 10 años

o De más de 190.000 ptas., en 5 años

Las cuotas que deben ser tomadas en consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994. En aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar la cantidad que corresponda.

Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha del traspaso la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Cuando en un local se desarrollen varias actividades a las que correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en consideración a los efectos de este apartado la mayor de ellas.

Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponde a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero.

El texto de la Exposición de Motivos relativo a esta prórroga de los citados contratos es;

En el caso de los arrendamientos de locales de negocio, se ha optado por articular un calendario de resolución temporal de estos contratos, aunque distinguiendo entre los arrendamientos en los que el arrendatario sea una persona física de aquéllos en los que sea una persona...

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