SAP Las Palmas 189/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2000:594
Número de Recurso122/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

- SECCION CUARTA.-SENTENCIA nº 189/00

ROLLO DE APELACION Nº 122/98

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 46/96.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Telde.

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Pablo Saavedra Gallo.

En Las Palmas de G.C., a 16 de marzo de 2000.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Gustavo y doña Paula contra la DIRECCION000 y otros siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 28 de Enero de 1998 , que desestima la demanda formulada por don Gustavo y doña Paula contra la DIRECCION000 y contra don Ángel Jesús , doña Natalia , doña Dolores , don Humberto , doña María Milagros , don Jose Miguel , doña Luz , doña Clara , don Bernardo , doña María Luisa , don Millán , doña Maribel , don Jesús Ángel y doña Diana con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de don Gustavo y doña Paula , que fue admitido a trámite, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes personadas y que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelado y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma con el resultado obrante en autos observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial lasprescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la cantidad, diversidad y dificultad de los asuntos sometidos a la revisión de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresa la STS de 10 de febrero de 1992 que las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 CC , al mencionar entre ellos a las "cubiertas", y si bien la descripción, no de numerus clausus, sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de ius cogens, sino de ius dispositivum, lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios - siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad ( art. 16 regla 1ª LPH ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por su naturaleza o esenciales, como los patios interiores, las terrazas o nivel o cubiertas de parte del edificio, lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivelo cubiertas de parte del edificio, mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la comunidad), ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada (Cfr. TS SS 23 May. 1984, 31 Ene y 15 Mar. 1985,

27 Feb. 1987, 17 Jun. 1988 y 5 Jun y 18 Jul. 1989) (TS 1.2 S 10 Feb. 1992 ). Por su parte, la STS de 14 de octubre de 1991 afirma "En el caso de autos, la terraza en contienda tiene indudable naturaleza de elemento común del edificio, y su ubicación en la proximidad del piso de la recurrente no empece tal calificativo; a la misma no se le ha atribuido en el título constitutivo determinado por la escritura de obra nueva y división horizontal consideración de titularidad privativa, sino que lo que se estableció, y como anexo de la vivienda de la recurrente, fue el servicio exclusivo de la terraza general a favor de aquella litigante, pues la vivienda de su propiedad se identifica y...

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