SAP Las Palmas 310/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2001:1437
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

A.P. Las Palmas (S. 4ª); rollo 56/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCION CUARTA.

LAS PALMAS.

Rollo nº 56/2001.

Asunto: Interdicto de Retener nº 359/99.

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia n º 2 de Santa María de Guía.

Fecha de la sentencia: 23 de junio de 2000.

-----------------------------------------------------Ilmos. Sres:

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Don Juan José Cobo Plana (Ponente).

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

-----------------------------------------------------SENTENCIA :

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de mayo de 2001.

VISTOS, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, dimanante de los autos de Interdicto de Retener nº 359/99, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2000, y seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa María de Guía, a instancia de DOÑA María Virtudes , parte apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DON JORGE CANTERO BROSA, y dirigida por el/la Letrado/a DON JUAN CARLOS ESTEVEZ ROSAS, contra DON Ángel Daniel , parte apelante, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DOÑA MARIA JESUS RIVERO HERRERA, y dirigida por el/la Letrado/a DON MAXIMILIANO PEREZ PRAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa María de Guía, recayó sentencia en losreferidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERDICTAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña LEONOR ESTEVEZ OJEDA, actuando en nombre y representación de doña María Virtudes , contra don Ángel Daniel , acordando reponer inmediatamente a la actora en la posesión del trozo de terreno descrito en el hecho segundo de la demanda, y condenado al demandado al pago de las costas, daños y perjuicios y devolución de los frutos que hubiere percibido, sin perjuicio de tercero, y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

La referida sentencia, que lleva fecha 23 de junio de 2000, se recurrió en apelación por la parte demandada, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación (registrado con el nº 56/2001), no habiéndose solicitado recibimiento a prueba en esta alzada, trayéndose los autos a la vista para sentencia, la cual tuvo lugar el día 29 de marzo de 2001 con la presencia de la parte apelante y de la apelada, la cual impugnó el recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Cobo Plana, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Esta Sala tiene dicho reiteradamente (entre otras muchas, sentencia de 3 de mayo de 2000) que los procesos interdictales tienden únicamente a la protección de la posesión considerada como situación de hecho, siendo el interdicto de recobrar aquí ejercitado, uno de los medios legales por los cuales se hace efectiva la tutela de la posesión establecida en el artículo 446 del Código Civil, cuyo ejercicio procede cuando concurran los supuestos y requisitos previstos en el artículo 1.651 y 1.652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, el demandante sólo debe acreditar su condición de poseedor y una acción de despojo del demandado, ya que la única finalidad del interdicto es amparar al poseedor, cualquiera que sea la razón de su posesión, para recuperarla; ello, atendiendo al interés social y de orden público de no tolerar modificación de situaciones por vía de hecho. Así, queda fuera de su ámbito toda referencia a la propiedad o cualquier otro derecho que pueda desorbitar su estricta finalidad y naturaleza sumaria, siendo relevantes únicamente los datos relativos a la posesión y despojo, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979.

Por ello, el juicio interdictal, en cuanto resuelve únicamente cuestiones referentes al hecho posesorio en sí, no ha de tenerse en su planteamiento otro alcance que el previsto en la Ley como medida de urgencia para resolver una situación anómala de desposesión por la vía de hecho.

SEGUNDO

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