SAP Las Palmas 547/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2002:2582
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

-SECCION CUARTA.-SENTENCIA N° 547/02

ROLLO DE APELACION N° 436/2002.

AUTOS DE JUICIO VERBAL N° 438/2.000.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Puerto del Rosario.

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Francisco José Soriano Guzmán.

En Las Palmas de G. C., a 14 de octubre de 2002.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Edurne , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Angel Colina Gómez y dirigido por el Letrado don Pedro Manuel Amador Jiménez, contra la entidad mercantil Lang Rodríguez, S.L. contra la compañía de seguros Lloyd of London, parte apelada e impugnante de la sentencia apelada, dirigida por el Letrado don Javier Goñi Gavari y contra don Germán y la entidad de seguros Grupo Vitalicio, parte apelada, dirigida por el Letrado don César González Zarza, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien manifiesta el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los citados autos de fecha 17 de Enero de 2.002, que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Edurne absuelve a los demandados de los pedimentos de aquella imponiendo las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido a trámite y del que formalizado en tiempo y forma se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo y siendo impugnado por la representación de Lloyd oLondon, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal, que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, a la que fue turnada, se formó el presente rollo y no habiéndose solicitado prueba alguna en esta alzada y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la substanciación de esta alzada se han cumplido en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. La denominada prueba "prima facie" o de la primera impresión relevante en los litigios sobre responsabilidad extracontractual, ciertamente significa que una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un nexo causal típico y determinado; de modo que esta prueba hace, con base sólo en las circunstancias, que aparezcan como probados según la experiencia general los hechos que el que tiene la carga de probarlos habrá de demostrar, más esa prueba puede ser debilitada probando que los hechos no sucedieron en el caso concreto según es normal, bastando con acreditar que el resultado pudo sobrevenir de otra forma para desvirtuarla.

En un alcance o colisión por detrás la experiencia demuestra que el curso causal ordinario atribuye la responsabilidad al conductor que circulaba por detrás, como expresa la Sentencia de la Secc. 1ª de esta Audiencia Provincial de 30 de octubre de 1995, ora por no guardar la reglamentaria distancia de seguridad, o ir a excesiva velocidad para poder prever y evitar el obstáculo que supone el vehículo que circule delante. Pero es que en el caso ni siquiera era necesario acudir a estas máximas de experiencia para acreditar la mecánica o forma de producirse el accidente de tráfico en litigio, en cuanto de la prueba de confesión judicial de los demandados y especialmente del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, claramente resulta que la colisión se produjo por alcance del vehículo GC-0125-BW de autos Lang rent a car, propiedad de Lang Rodríguez S.L., no alcanzando esta Sala a comprender el empecinamiento de la apelante en sostener la acción ejercitada en su demanda contra el propietario y la entidad de seguros Vitalicio, aseguradora del vehículo SE-2333-AY, puesto que la propia perjudicada apelante declaró en confesión judicial que éste último vehículo no provocó una nueva colisión contra el suyo siendo éste solamente colisionado por el Opel Corsa GC-0125-BW, observándose incluso que en la propia demanda se describe el accidente de circulación rodada en litigio sin imputación de responsabilidad al tercer turismo y así expresa en su hecho tercero que " su vehículo fue alcanzado por el vehículo GC-0125-BW, cuyo conductor no guardaba la correspondiente distancia de seguridad. Este vehículo fue a su vez golpeado por el MI-.........- EM , que tampoco guardaba la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía", sin que

se exprese que por la inercia el segundo se vio a su vez impulsado colisionando nuevamente contra el primero, por lo que la demanda y el recurso de apelación no puede prosperar con respecto a dichos demandados.

SEGUNDO

La entidad aseguradora Lloyd of London se opuso al recurso de apelación...

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