SAP Las Palmas 472/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APGC:2002:3071
Número de Recurso359/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO 472

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Pablo Moscoso Torres

Magistrados:

D. Emilio Fernando Suarez Díaz

Dña. María Aranzazu Calzadilla Medina

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte Demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° TRES de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario, seguidos a instancias de la Procuradora Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez, bajo la dirección del Letrado Gregorio Diaz Mendez en nombre y representación de D. Juan Enrique y Alejandra contra Jose Antonio y Esperanza representados por el Procurador Rafael Hernandez Herreros bajo la dirección del Letrado Francisco Elá Abeme; han pronunciado, en nombre de SM. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente el ya referido, ILMO. Sr. D. Emilio Fernando Suarez Díaz, Magistrado, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. PILAR GONZÁLEZ CASANOVA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Juan Enrique Y DÑA. Alejandra contra D. Jose Antonio Y DÑA. Esperanza , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la vivienda existente en la planta superior delinmueble sito en Callejón Tío Luis de la Perdoma en el termino municipal de La Orotava, concretamente la señalada con el numero 19 de gobierno, el cual se describe en la Certificación Registral aportada con la demanda como documento número dos ha sido construida con recursos propios de los demandantes Don Juan Enrique y Doña Alejandra , siendo por tanto de su única y exclusiva propiedad.

DEBO DECLARA Y DECLARO el derecho de D. Juan Enrique Y DÑA. Alejandra de adquirir por accesión el derecho de vuelo sobre el que se levanta la edificación de la vivienda ejecutada por ellos, previa la indemnización de su precio, que se fija en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS Y VEINTE CENTIMOS (3208,20 EUROS) a que equivalen las 533.800 ptas tasadas por el perito.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Antonio Y DÑA. Esperanza al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Demandada, se tuvo por formulado y fue admitido, se da traslado del mismo a la parte contraria por término de DIEZ días, la cual presenta escrito de oposición, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Cuarta se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Iltmo Sr. D. Emilio Fernando Suarez Díaz, señalándose para votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción declarativa de dominio sobre la vivienda de la planta superior del inmueble sito en el número 19 del callejón Tío Luis en la Perdoma, término municipal de La Orotava, por haber sido construida con recursos propios de los demandantes; así mimo, que se declare su derecho de adquisición del derecho de vuelo del inmueble sobre el que se levanta la vivienda ejecutada, previa indemnización de su valor, con las consecuencias inherentes en cuanto al otorgamiento de escriturar públicas.

La parte demandada opuso que no ha habido autorización para construir ni donación del derecho de vuelo, negando que la vivienda haya sido construida por los actores sino que, por el contrario, corrió a cargo de los demandados; hace hincapié en dos cuestiones que estima esenciales: una, de hecho, que la vivienda construida carece de acceso propio, existiendo un único acceso a través de la vivienda de la planta baja; otra, jurídica, la vigencia del principio "superficies solo cedit" que consagra el artículo 358 del Código Civil.

La sentencia dictada en primera instancia declara que la vivienda fue construida con recursos propios de los demandantes, siendo, por tanto, de su exclusiva propiedad, pudiendo adquirir por accesión el derecho de vuelo sobre el inmueble en que fue levantada, previa la indemnización de su precio.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, centrando de nuevo el debate en la inaplicación del principio "superficies solo cedit" y en la falta de prueba para destruir la presunción "iuris tantum" que es complemento de dicho principio, amparándose, respectivamente, en los artículos 358 y 359 del Código Civil, argumentando que, en ningún caso, el derecho de accesión del que construye sobre suelo (o vuelo) ajeno otorga el derecho de propiedad a quien ejecutó la obra, a lo sumo, si ha edificado de buena fe, se le reconoce el derecho a que el dueño del suelo le abone el valor de la obra.

La...

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