SAP Las Palmas 82/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APGC:2003:393
Número de Recurso699/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA núm. 82/03

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero del año 2003.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:

D.° Pilar como parte demandante, representada por D. Pedro Antonio , apelante en esta segunda instancia, representada por el Procurador D. JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ PEÑATE y defendida por el Abogado D. Pedro Antonio .

Dª María Milagros como parte demandada, apelada en esta segunda instancia, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA y defendida por el Abogado D. LUIS SÁINZ DE LOS TERREROS.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo, que desestima íntegramente la demanda, declara no haber lugar aldesahucio instado, al no haberse producido la extinción del plazo del arrendamiento, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 14/2/03.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación entablado por la otrora demandante pretende con su estimación, en definitiva, que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1977 de un local destinado a almacén y situado en la CALLE000 , n.° NUM000 - NUM001 piso NUM002 , de esta capital, por haber expirado el plazo de su duración, con invocación de la Disposición Transitoria cuarta , apartado primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, en relación con la transitoria tercera, apartado cuarto, regla segunda de la misma y arts. 1566 y 1581 del Código Civil. Se alega infracción y aplicación indebida del art. 304 de la LEC., errónea valoración y apreciación de la prueba documental e inaplicación de las normas antes citadas.

Comenzando por la infracción procesal denunciada, la actora no compareció al acto de la vista y el magistrado, en la sentencia, indica que por ese motivo "...no pudimos conocer la versión de la actora (...) pudiendo considerarse que reconoce como ciertos tales hechos", refiriéndose a la afirmación de la demandada de que ha unido el local primitivamente alquilado para almacén con otro arrendado por el entonces propietario de ambos para la ubicación de un laboratorio de análisis clínicos y a que ahora es en el almacén en donde realiza las extracciones de sangre. De ese "reconocimiento" el juzgador a quo llega a la convicción de que, con unas obras de adaptación, se consiguió la dependencia de un local respecto del otro, de modo que ambos han formado una "unidad" y que, por tanto, la finalidad del segundo arrendamiento concertado fue la de constituir igualmente un local de negocio.

Efectivamente, el art. 304 de la LEC. dispone que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar como reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Pero ese artículo ha de ser puesto en relación con el 440 cuando dice que "...con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos de interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304"; es decir, que los únicos hechos que pueden considerarse como admitidos son los del interrogatorio, no los que se consignan en la demanda. Ello obliga, por tanto, a que el proponente de la prueba exponga y concrete en ese acto los hechos controvertidos, en los que haya intervenido personalmente el demandado, y cuya admisión como tácita solicita. Ello no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

De otro lado, es evidente que los hechos afirmados por la demandada, de que...

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