SAP Las Palmas 362/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2007:2350
Número de Recurso107/2007
Número de Resolución362/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de julio de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Luis Alberto

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandadas , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 31 de julio de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña.Cdad. Prop. Edf. " DIRECCION000 " representado por el Procurador D./Dña. Inmaculada García Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. José Díaz Henriquez , contra D./Dña. Luis Alberto , Lucio y Empresa Constructora Díaz y Espino, S.L. representados por el Procurador D./Dña. Joaquín García Caballero, Manuel Teixeira Ventura y Palmira Cañete Abengochea y dirigidos por el Letrado D./Dña. Narendar P. Harjani, Ignacio Padillo Pérez y José Juan García Cuyás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Viera Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " en el Ejido (término municipal de Telde) y de D. Hugo , frente a Akro Promotores Asociados S.A., en situación procesal de rebeldía, Constructora Díaz y Espino S.L., representada por el Procurador Sr. Montesdeoca Santana, D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Cárdenes Hormiga y D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Beltrán Sierra, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados:

  1. - A realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción apreciados en el edificio de los actores, de suerte que se deje en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, todo ello en base a los informes periciales aportados por la actora y bajo la dirección técnica del arquitecto designado por la demandante.

  2. - A realizar las actuaciones necesarias para hacer viables todas las plazas de aparcamiento de dicho inmueble y, si ello resultase imposible, a indemnizar a los propietarios que se vean privados de suplaza en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al precio medio de un plaza de garaje en la zona de El Ejido (término municipal de Telde).

Las obras habrán de comenzar en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente resolución y, en caso de incumplimiento por parte de los demandados, indemnizarán solidariamente a los actores en la cantidad de 95.473,51 euros, más la actualización de dicha cantidad a la fecha de firmeza, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a favor de cada propietario, correspondiente al precio medio de un plaza de garaje en la zona de El Ejido (término municipal de Telde). 3.- Al pago solidario de las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de mayo de 2007 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Jorge López Curbelo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen contra la sentencia de primer grado tres recursos distintos cuyo adecuado estudio aconseja, debido a razones metodológicas, proceder separadamente respecto de cada uno de ellos.

SEGUNDO

El primero de los recursos se interpone por el sr. Lucio , arquitecto técnico de la obra, que lo fundamente, en resumen, en los siguientes motivos: 1.º Incongruencia de la sentencia. 2.º Improcedencia de la condena en costas. 3.º Inexistencia de responsabilidad por las humedades del edificio.

  1. Inexistencia de responsabilidad respecto de la inhabilidad en las plazas de garaje del edificio.

Respecto del primero de los motivos en que se sustancia esta apelación debe aclararse que según reiterada doctrina sentada por la Sala primera del TS el tratamiento procesal de las cuestiones de incongruencia judicial decisoria admite que no se precise necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé la racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad [SS. 6-10-1986 (RJ 1986\5326), 27-11-1987 (RJ 1987\8699), 8-3-1988 (RJ 1988\1607), 1-2-1989 (RJ 1989\648) y 2-1-1991 ] y el hacer una Justicia más efectiva, y así se reconoce, expresamente en la STS de 16 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9407 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22 de Abril de 1.988, 23 de Octubre de 1.990, 14 de Noviembre de 1.991 y 25 de Enero de 1.994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta facultad tiene como límite el respeto a la causa de pedir. El análisis comparativo entre el suplico de la demanda (folios 27 a 30 de las actuaciones) y los términos en que se expresa el fallo combatido de la Sentencia (folio 398 de los autos) no permite concluir que haya desajuste entre el fallo y los términos en que la actora formula sus pretensiones, por lo que no ha habido vulneración del artículo 218 de la LECiv ., debiendo desestimarse este motivo del recurso.

La cuestión planteada en torno a las costas, a cuyo amparo la recurrente solicita que no sea condenada a las mismas, alegando que los pedimentos de naturaleza declarativa de la actora no fueron estimados por el Juez y sí sólo los de carácter condenatorio, debe, igualmente, ser rechazada. Ha de aclararse que todos los pedimentos declarativos contenidos en el suplico del escrito de demanda están completamente embebidos o subsumidos en los pronunciamientos condenatorios del fallo recurrido, siendo así que, la condena no podría entenderse sin la estimación tácita de las declaraciones de la parte actora relativas a la entrega de las viviendas, degradación de las mismas, carácter de la intervención de los contendientes, reparación de defectos, etc. Así pues, este motivo debe ser desestimado. Otra cosa es distinta es que la condena en costas que se le impuso en su momento no deba prosperar por las razones que luego se explicarán pero no por este motivo.

El tercer motivo en que se articula el recurso tiene que ver con los problemas de humedades del edificio, que constituye una de las cuestiones relativas al verdadero fondo del asunto debatido. La argumentación del recurrente sr. Lucio , que intervino como arquitecto técnico de la obra objeto de autos, se centra en afirmar que el edificio ha sido correctamente ejecutado, por lo cual no hay responsabilidad alguna y que las humedades detectadas (folios 91 y ss. de las actuaciones) se deben a las lluvias producidas. Sehan detectado y acreditado varios tipos de humedades: las procedentes de la azotea del edificio, las que tienen su origen en el muro colindante con una finca en la que se realizan tareas agrícolas y las que provienen de otros muros o paredes del propio edificio. El informe del perito, en donde se especifican las patologías detectadas en los folios 65 y ss. de autos, es claro y concluyente. Advierte de la existencia de humedades en el sótano, exteriores, interior de viviendas y cubierta. Resultó debidamente acreditado que todos estos vicios obedecieron a una defectuosa ejecución de la edificación con los detalles que se explican en la resolución recurrida, especialmente en el folio 394, que aquí omitimos para evitar innecesarias repeticiones que damos por reproducidas. En concreto, otro informe pericial, aportado por un técnio-arquitecto junto con la contestación a la demanda de uno de los codemandados, advierte en el folio 330 de autos, respecto de las humedades de la cubierta, que "se está ante pequeñas imperfecciones, perfectamente subsanables, asociadas a la ejecución de las partidas correspondientes", con lo que se reconoce la existencia de estos defectos. Por todo lo cual estos extremos han quedado sobradamente probados. La Sala refrenda el resultado probatorio de la instancia, no sólo, en virtud de los informes técnicos reseñados, sino en función del conjunto del material probatorio, ya que la prueba practicada en el procedimiento se ponderó por el Juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que conste que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, por lo que tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente, arquitecto técnico de la obra, que impugna la expresada valoración. Por consiguiente, como quiera que no puede determinarse la cuota concreta de responsabilidad en cuanto al problema

de humedades de los distintos agentes intervinientes procede acoger la solución de la sentencia recurrida que es la de una imputación solidaria de la responsabilidad.

El cuarto y último motivo de la apelación versa sobre la inexistencia de responsabilidad por la deficiente ejecución de las plazas del garaje del edificio. De la documental aportada a los autos, especialmente de la escritura notarial de compraventa (folios 38 y 39), consta que los propietarios adquirieron sus respectivas plazas de garaje como anejo inseparable a las viviendas compradas. La actora alega la existencia de defectos en las plazas de garaje, tales como dificultades para acceder al garaje, reducido tamaño de las plazas, dificultad en la...

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