SAP Las Palmas 714/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2002:3450
Número de Recurso705/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 714

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Alberto Luis Godoy Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2002.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de junio de 2.001, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Juan Enrique , D. Mariano y Dª Begoña representados por el Procurador D./Dña. Gemma Monche Gil y dirigido por el Letrado por D./Dña. Gerardo Pérez Norro, contra D./Dña. Jose Ángel representado por el Procurador D./Dña. Mónica Padrón Fránquiz y dirigido por el Letrado D./Dña. JoséGerardo Ruiz Pasquau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Gemma Monche Gil en la representación que tiene acreditada en autos de D. Juan Enrique

, D. Mariano y Dª. Begoña contra D. Jose Ángel debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado condenándole a desalojar la finca descrita en el hecho primero de esta resolución dentro del plazo marcada por la ley poniéndola a disposición de la parte actora. Todo ello con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Alberto Luis Godoy Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución combatida, en tanto no se opongan a los de la presente.

Se alza la parte recurrente contra la sentencia de instancia por no estar conforme con el fallo de la misma, en el cual y a través del correspondiente juicio de desahucio por precario, se le condenó a desalojar la finca objeto de litigio y a ponerla a disposición de los demandantes. Alega ahora el demandado recurrente una serie de motivos por cuya virtud quedaría acreditada la inviabilidad de la acción ejercitada, bien por adolecer de defectos formales, bien porque en cuanto al fondo tampoco existirían razones jurídicas que sustentaran la pretensión deducida mediante el juicio del que la presente apelación trae causa. Pues bien, en atención a que los motivos de impugnación son de distinta índole, ha de principiarse por aquellos que, denunciando la concurrencia de excepciones, ora perentorias ora dilatorias, su estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Con carácter previo denuncia el apelante un presunto error de derecho, que derivaría de la calificación que la juzgadora "a quo" da a la comunidad en cuyo seno se produce el litigio; entendiendo que su conceptuación como comunidad hereditaria es enteramente errónea. Se trataría, por el contrario, de una comunidad ordinaria, de naturaleza romana; situación a la que habría hecho tránsito la anterior comunidad hereditaria, por mor de la aceptación y adjudicación de herencia que llevaron a cabo los hermanos herederos y que quedó instrumentada en la correspondiente escritura pública. De suerte que la aceptación y adjudicación de los bienes, aun cuando estos permanecieran indivisos entre los distintos coherederos, transmutó la naturaleza del condominio, pasando así de una comunidad hereditaria, de carácter germánico, en la que cada cotitular lo sería de una cuota sobre el entero patrimonio, a otra comunidad ordinaria o romana, en la que cada copartícipe vendría a ser titular de una cuota concreta y determinada sobre cada uno de los bienes que con anterioridad integraba el caudal hereditario.

Pues bien, a partir de aquí la parte hace derivar la concurrencia de una serie de excepciones a la acción promovida. En primer lugar, aduce la falta de legitimación activa de la comunidad para ejercitar la acción, bien porque la comunidad constituida por los hermanos se habría disuelto a julio de 2.000, bien porque, de entenderla subsistente, no hay un acuerdo de la misma, representativo de los intereses mayoritarios, que faculte a los actores a demandar, según ordena el art. 398 Cc. Oponiendo igualmente la falta de legitimación activa de los actores, individualmente considerados, por no ostentar la mayoría de intereses en la comunidad y, por tanto, no tener la legitimación necesaria para accionar. Igualmente alega la falta de personalidad del procurador, por insuficiencia del poder, puesto que el mismo no sería válido para accionar en nombre de la comunidad a la que dicen representar, en tanto no representan la mayoría de sus intereses, ni cuentan tampoco con autorización para demandar en su nombre; excepción esta última que, aunque de planteamiento más tardío, exige la anticipación de su estudio, dada la directa vinculación que guarda con las otras mencionadas.

TERCERO

Al respecto de lo planteado, procede el rechazo de las alegaciones articuladas. En primer lugar, y sin desconocer que, efectivamente, no fue acertado calificar la comunidad de autos como hereditaria, puesto que era evidente, tras la aceptación y adjudicación de los bienes relictos, que nos encontramos, como sostiene el recurrente, frente a una comunidad ordinaria o del tipo romano; dichacircunstancia no es óbice para que pueda accionarse en nombre o, siquiera, en beneficio de la misma. Así, es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad siempre que actúe en beneficio de ésta (en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS de 5 marzo 1982, de 14 mayo 1985 y de 18 diciembre 1989, y las que en ellas se citan). Y sin que ni siquiera sea preciso para ello que, en su comparecencia en el proceso, especifique que lo hace tanto en su nombre, como en el de los demás condóminos, a los que en todo caso aprovecharán los efectos de la resolución (así, la STS 6 febrero 1984).

Cierto es que se hace preciso contar, en cualquier caso, con la conformidad de la mayoría de los intereses en la comunidad. Pero bien entendido que no es necesario que dicha conformidad conste de manera expresa en el proceso, bastando sencillamente que no conste o se acredite la oposición de la mencionada mayoría. En este sentido, como se dijera en la STS de 20 diciembre 1989, es inveterada la doctrina jurisprudencial , según la cual siempre que no conste la indubitada oposición de la mayoría de los condueños, incluso en las acciones resolutorias del contrato de arrendamiento urbano (SSTS de 19 febrero 1964, de 5 marzo 1982 y de 14 mayo 1985), lo que viabiliza la acción ejercitada por uno de los dos propietarios pro indiviso y con igual participación sobre la finca en beneficio de la comunidad (incluso aunque no conste que la administración de la finca haya sido otorgada al accionante), es que la oposición debe ser acreditada suficientemente y no contradicha por la actuación del contradictor. De tal forma que, si no consta de forma expresa la oposición, ha de presumirse que es beneficiosa "prima facie" para la comunidad (así, la SAP de Madrid (19ª), de 17 junio 1999). Y, a la vista de los autos, se comprueba que los intereses de los copropietarios demandantes representan seis quinceavas partes de la comunidad, a lo que ha de sumarse la porción de dos quinceavas partes correspondiente a don Antonio , copropietario en la misma comunidad y cuya oposición a la acción ejercitada no consta en el procedimiento; debiendo presumirse, en atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, su conformidad con la acción entablada. De suerte que estas ocho quinceavas partes representan mayoría de intereses afectados y, por consiguiente, debe entenderse perfectamente legitimados los accionantes para demandar, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad. Pero es que, además, comprobado el resultado de la testifical depuesta por el testigo don Jose Ángel , a la sazón copropietario también en la comunidad, hermano de los demandantes y padre del demandado, se aprecia que tampoco resulta una oposición abierta y franca del mismo a la acción entablada por el resto de los copropietarios. De manera que mal puede hablarse de que los actores representen una minoría de intereses que les impidiera accionar, como queda dicho, en beneficio de la comunidad. Todo lo cual lleva aparejado el rechazo de las...

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