SAP Las Palmas 404/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2002:2124
Número de Recurso866/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31/05/2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Carlos y OtroVISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 31/05/2001, seguidos a instancia de D./Dña. Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 . representados por el Procurador D./Dña. Armando Curbelo Ortega y dirigido por el Letrado D./Dña. Rafael Barbero Sierra, contra D./Dña. Carlos Y Otro representados por el Procurador D./Dña. Manuel León Corujo y dirigido por el Letrado D./Dña. Rosa María León Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra D. Carlos y su esposa Dª. Cristina debo declarar y declaro que los demandados sin autorización ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios han realizado obras que afectan a la fachada del EDIFICIO000 consistentes en cerramiento de los balcones de la vivienda NUM000 de su propiedad mediante persianas y elementos fijos de color granate que afectan a la configuración, estética y revestimiento exterior de la misma y en consecuencia vienen obligados solidariamente a reponer la fachada a su primitivo estado y consecuentemente a ejecutar a su cargo las obras necesarias para desmontar y retirar las referidas persianas y sustituir los elementos fijos de color granate por otros burdeos en la forma expuesta en el fundamento primero de esta resolución con apercibimiento de que de no efectuarlo se ejecutarán tales obras a su costa, condenándoles a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas originadas por este procedimiento.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día catorce de junio de dos mil dos.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr.. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante denuncia que ha existido incongruencia en la resolución de primera instancia porque la autorización de la Junta era para ejercitar acciones conducentes a que el comunero retirar las persianas de color granates según se acordó en la Junta General de Propietarios de 30-10-1997 (folio n° 26 y vto del libro de Actas) y el Juzgador excediéndose acordó la retirada del cerramiento de los balcones algo que no fue solicitado por la Comunidad de Propietarios (a pesar de que la desafortunada redacción del Suplico conduzca al error de interpretar que cuando el actor se refiere a los elementos fijos no se limita a aquellos que se precisan para montar o fijar provisionalmente las persianas enrollables, es decir, los cajetines, rieles o guías) ya que en la votación efectuada al respecto en la Junta General de Propietarios de 22 de mayo de 1997 (folio n° 20 vto.) lo que se sometió a su resultado fue la decisión de autorizar o no autorizar el cierre de los balcones con las persianas utilizadas por el propietario de la vivienda NUM000 y en consonancia la Junta Rectora requirió al demandado el 29/0871997 a retirar las persianas instaladas en el balcón (folio n° 28).

Alega el recurrente que al tiempo de instalarse las persianas y de celebrarse la referidas Juntas el artículo 396 del Código civil no recogía entre los elementos comunes los balcones y persianas que fueron introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal por lo que en aquel momento para realizar las obras menores de cierre de balcones y ventanas (que no alteraran o menoscabaran la estructura y configuración de la fachada ni perjudicara a terceros) no precisaba de unanimidad sino mayoría de votos como la alcanzada en la votación de 22 de mayo de 1997 (6 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones) lo que ha conducido al el Juez a quo a aplicar retroactivamente la reforma de la propiedad horizontal.

En cuanto a las características de las persianas instaladas insiste el recurrente en que no afectan a la configuración exterior de la fachada ni a su configuración, ornato y acabado en los términos en que ha sido arquitectónicamente concebida y aceptada y ello porque el experto observó la persianas enrollables eran de color burdeos similar al de la carpintería exterior del edificio y concluyó que no afectaban a aspectos formales ni estéticos de la fachada.Aduce que a lo anterior ah añadirse que no se han designado en la Comunidad criterios sobre sistemas de cierre y de color en ventanas, que existen elementos realmente distorsionadores que no han sido objeto de denuncia (discriminación contra el comunero), que es reconocido que existen...

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