SAP Las Palmas, 26 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso379/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA nº.

Autos núm. 172 de 1.997.

Rallo núm. 379 de 1.998.

juzgado de 1ª Instancia núm. SIETE de S.Bartolomé de T.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez.

D. Luis Piñana Darias.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los auto civiles de Juicio de Cognición número 172 de 1.997, de que dimana el presente Rollo número 37 de 1.998, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de San Bartolomé de Tirajana y promovidos a instancia de DIRECCION000 , representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Guerra Navarro, asistid del Letrado Don Nelson Suárez Munguía, contra la entidad TIEMPO LIBRE S.A., por quien actúa Don Jose Pedro y dirigido por la Letrada Doña MI del Carmen Morales González, versando sobre reclamación de cantidad, y pendientes en esta Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad actora contra la sentencia de fecha 2 de Mayo de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad Tiempo Libre S.S. de las peticiones contra ella formulada por la DIRECCION000 , con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, con traslado a la otra parte persona para que pudiera impugnarlo v adherirse a él, con el resultado que obra en las actuaciones, remitiendo los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 20 de Julio de 1.998 , señalando para votación y Fallo, y quedando el recurso para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de esta alada se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asunto de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La obligación que tiene todo copropietario de contribuir a los gastos d reparación y conservación de los elementos comunes y, en general, a los gastos generales para e adecuado sostenimiento del inmueble que no sean susceptibles de individualización, sancionada en el articulo 395 del Código Civil para el régimen de la comunidad de bienes, se sanciona e novo liara la comunidad en régimen de Propiedad Horizontal en el artículo 9. 5º de la Ley de 2 de Julio de 1.967 , pudiendo la Comunidad reclamar las cantidades adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 20 de dicha Ley , con las modificaciones establecidas por la Ley 2/1.988 de 23 de Febrero , que ha venido a vigorizar la fuerza vinculante de este deber contributivo, d modo que todo condueño, por el hecho de serlo, está obligado a contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el titulo constitutivo o a lo especialmente establecido, pudiéndola comunidad, caso de incumplimiento, reclamar lo adeudado por la vía judicial. La obligación recae según la dicción legal, en la persona que aparezca corno titular del piso o local.

Es evidente, pues, con arreglo a tal normativa, la obligación que tiene la demandada d contribuir, en su calidad de propietario, con arreglo a su cuota de participación a los gasto generales de la comunidad, pudiendo ésta reclamar, incluso judicialmente, las cantidades adeudadas en tal concepto.

Y es admisible, tal como apuntábamos en Sentencias de 5 de Mayo y 14 de Septiembre de 1.995 y 21 de Abril de 1.998 , que baste a los efectos de esta reclamación de cuota correspondientes a gastos generales la presentación con la demanda de la certificación de Presidente o Administrador de la Comunidad del acuerdo de liquidación efectuado en Junta General de Propietarios, pues tal documento constituye título suficiente para solicitar embargo preventivo por disposición del artículo 20.L.P.H . De modo que hasta que con la demanda s aporte dicho documento, sin perjuicio de que dicha certificación de deudas a la Comunidad ha d venir precedida de la cumplimentación por ésta del correspondiente plan de ingresos y gastos fijación de cuotas, convocando al efecto la Junta...

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