SAP Las Palmas 463/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2003:1199
Número de Recurso591/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 463

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Jorge López Curbelo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27 de marzo de 2002, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Rios Y Pelarda SL. representados por el Procurador D./Dña. Palmira Abengoechea Vistuer y dirigido por el Letrado por D./Dña. Raquel Barbero Siena, contra la Entidad Isolux Wat SA.. representado por el Procurador D./Dña. Eva Olmos Bittini y dirigido por el Letrado D./Dña. Carmen Bittini.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Isolux Wat, SA contra Rios y Pelarda, SL. y la comunidad de Bienes del EDIFICIO000 , representados por la Procuradora doña Palmira Abengoechea Vistuel, debo hacer los siguientes pronunciamientos..- 1.- Debo absolver y absuelvo a La Comunidad de Bienes del EDIFICIO000 , de la pretensión de la actora.- 2.- Debo declarar resuelto el contrato de ejecución de obras de fecha 22 de junio de 2000, por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en la claúsula quinta del mencionado contrato, condenando a la entidad Rios y Pelarda SL., al pago a la actora de la suma de veintiocho millones quinientas mil pesetas equivalente a ciento setenta y un mil doscientas ochenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (28.500.000 pesetas, equivalente a 171.288,45 €).- 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Jorge López Curbelo quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la demandada recurso de apelación contra la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra nueva por la que con revocación de la anterior se desestime la demanda con base, en síntesis, en que se ha producido una vulneración del artículo 1.285 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales, así como de los artículo 1.289 y 1.100 del mismo cuerpo legal. La apelada, por su parte, procedió a oponerse al recurso formulado por la parte adversa.

SEGUNDO

La adecuada resolución del presente litigio exige traer a colación la siguiente base fáctica, resumidamente expuesta:

  1. La entidad "Isolux Wat, SA." demandó a la compañía "Ríos y Pelarda, SL.", así como a la "Comunidad de Bienes EDIFICIO000 " para exigir la resolución del contrato de obra suscrito entre los litigantes y la condena a la parte demandada del pago de la suma de 342.576'89 Euros.

  2. En la cláusula quinta del referido contrato (folio 18 de autos) se estableció una condición resolutoria consistente en que en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato la propiedad debía conseguir "un préstamo hipotecario con carácter refraccionario" (sic), de suerte que si tal préstamo no se conseguía, la constructora podía resolver el contrato, asimismo se estableció una cláusula penal por importe de cincuenta y siete millones de pesetas, que surtiría efecto por el simple ejercicio de la acción resolutoria.

  3. Igualmente se pactó en la cláusula décimo segunda que "se considerará justa causa de resolución del contrato por parte de la contratista la falta de crédito a favor de la propiedad concertado con entidad financiera nacional de primera línea en el plazo máximo de seis meses".

  4. Una vez transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de celebración del contrato de ejecución de obra la actora intimó mediante "buro fax" (folios 24 y ss de autos) a la demandada en su domicilio social a fin de que ésta acreditara si se le había concedido el préstamo en cuestión, a lo que no se tuvo contestación, insistiendo la parte actora en que se evidenciara la concesión de tal préstamo en carta enviada mediante "buro fax" de fecha 2 de marzo de 2000 (folio 27 de autos) dirigida, al domicilio social y al establecido en el contrato a efectos de notificaciones.

TERCERO

La apelante parte de la base o del reconocimiento de la procedencia de la resolución del contrato de obra que se insta por la contraria, aunque matizando que ha de darse aplicación a la cláusula décimo segunda del documento y no a la cláusula quinta, pues así se admite en su propio escrito de interposición del recurso cuando señala que "nos encontramos con la necesaria aplicación de la cláusula Duodécima, que no impide que la parte contraria pueda resarcirse de los daños y perjuicios que se le pudieren haber causado, pero siempre que los acredite y no se ampare en el formalismo de una cláusula penal..." Partiendo, pues, de tal planteamiento, la cuestión litigiosa se centra en la interpretación del contratosuscrito entre las partes ante la diversidad de criterios...

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