SAP Las Palmas 75/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2003:179
Número de Recurso429/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 75

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Manuel Novalvos Pérez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2003.

VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Puerto del Rosario de fecha 22 de octubre de 2001, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Hugo y Don Marcelino representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado por D./Dña. Herce Quemada, contra D./Dña. Víctor representado por el Procurador D./Dña. Armando Curbelo Ortega y dirigido por el Letrado D./Dña. Manuel Hernández Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Hugo y D. Marcelino por la procuradora Sra. García Poveda asistida de la Letrada Sr. Herce Quemada frente a D. Víctor , representado por la procuradora Sra. Alvarez Jimenez y asistido por el Letrado Sr. Hernández Hierro, debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de

4.175.000 pesetas (25.092,26 euros), incrementada en los intereses devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, con la expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr/a D/Dña. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora, condenando al demandado al abono a los actores de la suma de 4.175.000 pesetas (25.092, 26 Euros), se alza aquél, señalando, en primer lugar, que no ha quedado acreditado, de modo concluyente, que, de la anterior cuantía, debiera

2.000.000 de pesetas (12.020,24 Euros) al Sr. Marcelino , pues, indica, no reconoce haber firmado el documento de fecha 23 de septiembre de 1995, cuyo original obra en las actuaciones al Folio 31. En apoyo de la anterior pretensión, manifiesta en su escrito, que el juzgador a quo no ha valorado, en sus justos términos, la confesión judicial de los actores en la que, según entiende, ambos reconocen que el importe de la deuda que el demandado tenía con ellos únicamente ascendía a la cantidad de 2.175.000 pesetas

(13.072,01 Euros), destacando el contenido del derogado artículo 1232 del Código civil en cuanto a la prueba de confesión judicial, fundamentos por los que interesa que, con estimación íntegra de su recurso, se revoque parcialmente la sentencia en los términos expuestos en el correspondiente escrito por ella presentado.

Alegaciones a las que se oponen los actores, apelados en la instancia, apuntando que el apelante no ha probado el error que dice haber padecido al firmar el mencionado documento de 23 de septiembre de 1995, dictándose por parte del iudex a quo una sentencia totalmente ajustada a Derecho, motivos por los que solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

En primer lugar, debe destacarse que, efectivamente, el apelante, en su contestación a la demanda, impugnó, además de no reconocer su autenticidad, el documento de fecha 23 de septiembre de 1995 en virtud del cual reconocía adeudar al Sr. Marcelino la suma de 2.000.000 de pesetas, añadiendo el citado documento que tal cuantía Frente a tales alegaciones, la sentencia de instancia estimó que, en primer lugar, el error, para ser invalidante, como vicio del consentimiento, y tener virtualidad para anular un determinado negocio jurídico, ha de ser sustancial, así como no imputable a la parte que lo padece, lo que, según criterio del juez de instancia, no ocurre en este caso concreto pues, al no leer el apelante el documento que él mismo firmaba, el padecimiento del error se ha debido, única y exclusivamente, a su conducta, lo que motiva que, a juicio del juez de instancia, además de no haberse acreditado tal error, deba procederse a la estimación íntegra de la demanda formulada de contrario.

Efectivamente, el artículo 1265 del Código civil sanciona con la nulidad el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. El error alegado no produce la...

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