SAP Las Palmas 594/2004, 21 de Julio de 2004

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2004:2577
Número de Recurso262/2004
Número de Resolución594/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 594/04

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D. Juan José Cobo Plana D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de julio de 2004

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Verbal número 1562/03 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 262/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas, a instancia de la DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Santana Grimm, contra Arista Construcción Integral S.L., representada por la Procuradora Sra. Monche Gil, y contra El Pórtico Sociedad Cooperativa, representada por la Procuradora Sra. Verona Rodríguez; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por las entidades apelantes contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003 , dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de G.C. se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBIS II, contra la entidad ARISTA CONSTRUCCIÓN INTEGRAL S.L., y EL PÓRTICO, SOCIEDAD COOPERATIVA, ratifico la suspensión de la obra que llevan a cabo los demandados en el solar sito en los números 45-49 de la Avenida Primero de Mayo, de esta ciudad, imponiéndoles las costas causadas».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por las entidades apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, con proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda, ratificando la suspensión acordada, en los Autos del Juicio Verbal/Suspensión de Obra Nueva número 1562/03, seguidos ante el Juzgado de PrimeraInstancia número Nueve de Las Palmas de G.C ., se alzan las entidades apelantes, demandadas en la instancia, sosteniendo idéntica argumentación, alegando, en primer lugar, la falta de capacidad de la entidad actora para ser parte en el presente procedimiento, todo ello, bajo el fundamento de infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, reiterando la existencia de defectos formales en el modo de proponer la demanda que, a su juicio, debió provocar su inadmisión. Estiman, al respecto, que la actora no acreditó, en momento procesal oportuno, su capacidad para ser parte pues, siendo una comunidad de vecinos, precisaba del acuerdo expreso de la Junta de Propietarios para entablar la presente acción, además del hecho de tener que acreditar la reprersentación de quién, en tal instante, ejercía las funciones de presidente de la misma. No habiéndose dado cumplimiento a tales requisitos en la demanda debió ser inadmitida, vulnerándose, al no haberlo hecho así, lo dispuesto en el artículo 6.1.5º, en relación con los artículos 7.6 y 9 y 437.1, todos ellos de la LEC , procediendo, a su juicio, al no haber sido resuelto por la sentencia que combaten, la declaración de nulidad de lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento en que, según su criterio, debió inadmitirse la demanda formulada.

Alegación que, en los términos expuestos, no puede ser acogida y ello por cuanto, con carácter general, está plenamente admitido que la falta de capacidad procesal puede ser subsanada, de manera que, aportada con la demanda la certificación de la comunidad de propietarios acreditativa de la cualidad de presidente de la misma por parte del Sr. Germán (Folio 11), recordemos que nuestro Tribunal Supremo ha declarado, con reiteración, que: «la LPH, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la formula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad [ SS. 27 marzo, 17 junio, 1, 3 y 14 julio, y 25 septiembre de 1989 (RJ 1989\2199, RJ 1989\5278, RJ 1989\5285 y RJ 1989\5617)], lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes [ SS. 9-2-1991 (RJ 1991\1160) y 8 enero, 18 marzo, 15 y 16 julio y 2 de octubre de 1992 (RJ 1992\153, RJ 1992 \2203, RJ 1992\6077, RJ 1992\6616 y RJ 1992\7516)]; y es el Presidente quien tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el Presidente [

S. 16-7-1990 (RJ 1990\5882)], desprendiéndose del art. 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble [ S. 26-11-1990 (RJ 1990\9052)]» (Vid. STS 19 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9154). Expuesto lo anterior, no cabe mas que añadir que la no incorporación a dicho escrito rector de la autorización de aquélla para promover las acciones pertinentes para la defensa de sus derechos, en su caso, plantearía la cuestión relativa a su posible subsanación, lo que, expresamente, permite el artículo 418 de la LEC , previsto para el juicio ordinario pero de perfecta aplicación al supuesto de autos, de modo que, habiéndose subsanado, mediante su pertinente aportación (Folio 150), se está en que sólo cabe confirmar la decisión de la juzgadora de instancia que, de este modo, lo permitió. Así se expresó, aunque para

un supuesto de irregularidad de poder, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 (RJ 2001\532): «desde luego la pretendida irregularidad de los poderes podría haber suscitado en su momento, problemas de subsanación, pero nunca la negativa a tenerla por parte como consecuencia de su falta de capacidad para serlo» (Vid. también STS de 2 de septiembre de 1996 , RJ 1996\6498).

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que en el juicio verbal de suspensión de obra nueva, conciliando los intereses del demandante en impedir que la continuación de la obra aumente el daño que estima se le irroga, y los intereses del constructor en evitarle los perjuicios que, de llevarse a término la obra, se le producirían si en el juicio plenario se le negara el derecho y se le obligara a derruir la efectuada, sólo persigue la paralización de la obra, dejando las cosas en la situación necesaria para que, sin graves perjuicios para las partes, puedan éstas discutir su derecho a la continuación o demolición en el juicio declarativo correspondiente, de aquí que, incluso, no se exija demostración previa de la legitimación activa, bastando para que pueda valerse de él, que el actor se crea perjudicado por la obra, si bien para obtener la ratificación de la suspensión es imprescindible justificar que existe un perjuicio racional con la realización de aquélla, y que se tiene un interés legítimo en evitarla, porque si se carece de él, también se carecerá de acción. Dispuso, en este sentido, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de mayo de 1996 (AC 1996\1630) que: «La legitimación para utilizar el interdicto no la tiene sólo el poseedor. Como se puede comprobar, en las sentencias dictadas sobre esta materia se habla de protección de la posesión, la propiedad u otro derecho real. Yendo más allá, la Sentencia de la...

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