SAP Las Palmas 162/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:903
Número de Recurso142/2005
Número de Resolución162/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Presidente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de marzo de 2005

. VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Telde de fecha 3 de mayo de 2004 , seguidos a instancia de Dña. Verónica representada por la Procuradora Dña. María Trinidad Leyva Jiménez y dirigida por el Letrado D. Oscar Sosa Mendoza , contra D. Carlos Manuel representado por la Procuradora Dña. Palmira Abengochea Vistuer y dirigido por la Letrada Dña. Pino Vega Melián .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montesdeoca, se decreta la separación de los cónyuges D. Carlos Manuel y Dña. Verónica .

Se decreta la suspensión de la vida en común entre los mismos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar, sito en la calle Buenos Aires 9, de Carrizal de Ingenio, al menor y a la madre, por ser éste el interés más necesitado de protección, y la atribución del uso de la vivienda sita en Santa Lucía de Tirajana al padre.

Se atribuye la guardia custodia del menor Carlos Manuel a su madre, permaneciendo conjunta la patria potestad, y estableciéndose a favor del progenitor no custodio el régimen de visitas mínimo, en defecto de acuerdo, de fin de semana alternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 19 horas del domingo, así como un día entre semana que coincida con el día libre del padre, sin que el mismo deba alterar sus actividades escolares, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, debiendo elegir el padre los años pares y la madre los impares.

Se fija en 200 euros mensuales la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor paterno a favor del menor Alberto, en los 5 primeros días de cada mes y en la cuenta designada por la madre, cantidad que será actualizada anualmente con el incremento que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Se decreta el pago por partes iguales de los gastos extraordinarios que en atención a su hijo se produzcanSe decreta la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, una vez que sea firme la presente resolución.

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto a pensión compensatoria.

No ha lugar a expresa condena en costas, debiendo abonar cada cónyuge las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de marzo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda rectora, en los Autos del Juicio sobre Separación Matrimonial número 383/, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde , se alza la apelante, demandada en la instancia, discrepando, en primer lugar, de la valoración por parte del iudex a quo del conjunto del material probatorio obrante en autos, poniendo de manifiesto la omisión que se hace en el fallo de la resolución que combate respecto de su hija mayor de edad en el pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del hogar conyugal, sosteniendo, en apoyo de su pretensión, que tal hija convive en dicho dimicilio familiar y aún no disfruta de una situación económicamente independiente, de modo que, a su juicio, y con fundamento en los artículos 93 y 103 del C.C ., interesa se le conceda también tal atribución. Por otro lado, disiente, asimismo, del pronunciamiento de tal resolución que fijó el concreto quantum -200 € mensuales- de la prestación alimenticia a favor del hijo menor de edad y a cargo de su padre, así como del específico que denegó tal pensión alimenticia a la hija mayor de edad, insistiendo, al efecto, en la necesidad acreditada de ambos hijos, siendo que, además, la situación laboral de esta última no deja de ser evidentemente inestable, a lo que, considera, han de añadirse las propias características del trabajo del actor, donde, insiste, percibe ingresos superiores de los que dice ingresar, así como el dato relativo a las sumas que, antes de la interposición de la demanda, venían siendo entregadas por él a la familia, de modo que, a su entender, resulta del todo procedente concretar dicha suma en 600 € mensuales, cuantía que habrá de satisfacer el actor en concepto de alimentos a favor de su dos hijos. Por último, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la pensión compensatoria solicitada, y discrepando de la resolución de instancia que la rechazó, interesa sea fijada en un importe de 150 € mensuales, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial consideración.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, el apelado, actor en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Se opone la rcurrente, en primer lugar, al pronunciamiento de la resolución frente a la que se alza que omitió, respecto de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, realizar mención de clase alguna sobre su hija mayor de edad.

Ante ello, debe señalarse, previamente, que la vivienda familiar puede ser considerada como aquel ámbito donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de las necesidades primarias, y protección de su intimidad, al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos. De ahí que las normas sobre el uso de la vivienda del Código Civil se proyecten más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ( SSTS 16 de diciembre de 1996 [RJ 1996\9020] y 10 de marzo de 1998 [RJ 1998\1272 ]). Así se entiende que el primer párrafo del art. 96 del Código Civil prevea, como regla general, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que la vivienda familiar haya de ser atribuída a quién de ellos permanezca al cuidado de los hijos. La protección de la vivienda familiar ha alcanzado rangoConstitucional ( arts. 39.1 y 2 de la Constitución Española ), y ello es así, porque rebasa el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, ha de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar, aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales. Si bien ese derecho de uso no constituye un derecho real, pues se puede conceder incluso cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges ( SSTS 18 de octubre de 1994 [RJ 1994\772] y 29 de abril de 1994 [RJ 1994\2945 ]).

Sentado lo anterior, y en lo que afecta a la controversia que ahora suscita la apelante, cabe traer a colación los argumentos, con los que coincide esta Sala, vertidos por la Audiencia Provincial de Navarra en su Sentencia de 1 de septiembre de 2001 (AC 2001\2582) que, al respecto, señaló lo siguiente: «tal atribución se hace a la esposa e hijos, y por lo tanto no puede perderse la perspectiva de que conforme al párrafo 1º del art. 96 del Código Civil , aplicable al caso cuando se resolvió sobre la cuestión en la sentencia de separación, pues dos de los hijos eran menores de edad, que precisamente la previsión del legislador, en primer término es atender al interés más necesitado de protección, como son los hijos menores, de manera que la atribución del uso del domicilio conyugal se establece a favor de ellos y de manera refleja o derivada del cónyuge en cuya compañía queden aquéllos. Viene a ser tal previsión, como señala la doctrina y jurisprudencia, una concreción más del principio «favor filii» o mejor aún, del principio «favor minoris», entroncando con el art. 39.3 de la Constitución , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Ahora bien, debe hacerse notar, como ya ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia, que mientras que la protección y asistencia debida a los hijos menores de edad, es incondicional y deriva directamente de la propia Constitución -vid el citado art. 39.3 -, respecto de los mayores de edad, será preciso, en todo caso, la existencia de una Ley que así lo...

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