SAP Las Palmas 40/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:332
Número de Recurso757/2004
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de febrero de 2005.

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 177/02 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 757/04, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Las Palmas de G.C., a instancia de DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Olmos Bittini, contra D. Baltasar , representado por el Procurador Sr. García Caballero, contra D. Felix , representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida, contra D. Lázaro , representado por la Procuradora Sra. Cañete Abengoechea y contra Construcciones Atlantico S.A., declarada en rebeldía en la instancia e incomparecida ante esta alzada; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el antedicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por La DIRECCION000 representado por la procuradora Dña. Eva Olmos Bittini en sustitución de Dña. Ruth Arencibia y asistido del letrado Dña. Rosa María de León Corujo contra D. Felix , representado por el procurador Sr. Pérez Almeida y asistido del letrado D. Manuel Pérez y D. Lázaro representado por el procurador Sr. Cañete Abengoechea y asistido del letrado Dña. Raquel Marques Aguiar y la entidad CONSTRUCCIONES ATLANTICO S.A. declarada en rebeldía en este procedimiento DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados de forma solidaria a las reparaciones en el EDIFICIO000 consistentes en consolidar las fisuras, con grapas y vendas no metálicas, retacado con morteros no retráctiles (las juntas de retracción que, de forma espontánea, se han abierto deben cubrirse, para asegurar su estanqueidad, pero no deben cerrarse) y a la colocación de un babero horizontal a la altura de las zabaletas, con reimpermeabilización, de tipo imperflex, de la cubierta (colocada sobre el pavimento, sin levantar éste) y el pintado de antepechos con pintura del mismo tipo. Y alternativamente y en el caso de no ejecución de las citadas obras o ejecución incorrecta en el plazo de 3 meses desde la notificación de la sentencia a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de TREINTA MIL CiNCUENTA EUROS (30.050 euros) y todo ello con imposición de costas a los expresados demandados.

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por La DIRECCION000representado por la procuradora Dña. Eva Olmos Bittini en sustitución de Dña. Ruth Arencibia y asistido del letrado Dña. Rosa María de León Corujo contra D. Baltasar representado por el procurador Sr. García Caballero y asistida del letrado D. Nestor García Cuyas DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos de la misma con imposición de las costas causadas a su instancia al actor».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora, en los Autos del Juicio Ordinario número 177/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Las Palmas de G.C., se alzan los apelantes, entidad actora y codemandados en la instancia, poniendo de manifiesto, la primera de ellos, el vicio de incongruencia extra petita en que, a su juicio, incurre la resolución que combate y ello porque, entiende, la solución que adopta, para la eliminación y subsanación de los defectos constructivos acreditados que afectan a la cubierta del edificio en cuestión, no ha sido solicitada ni pedida por ninguna de las partes litigantes, además de que se ha procedido a valorar el importe de dicha reparación en una cuantía -30.050 €- sobre la que no existe presupuesto o justificación de clase alguna, fundamentándose en meras apreciaciones de un perito de parte. La solución propuesta, continúa, ni siquiera resulta viable, por cuanto el propio perito proponente de la misma no se mostró conforme con ella en el acto de la vista, de manera que, concluye, tal proposición, al margen de su falta de ratificación, nunca debió ser la acogida por la iudex a quo, precisamente, por tales circunstancias, no está, en modo alguno, avalada por prueba pericial que la pueda fundamentar, contrariamente a la, estima, adecuada recomendación contenida en el informe, elaborado por el Sr. Eloy , que acompaña a su demanda. Por otro lado, recalcando cómo la realidad de los daños, y su naturaleza ruinógena, a los que se refiere la sentencia apelada, no ha sido cuestionada adecuadamente a lo largo de todo el procedimiento, insiste en la responsabilidad del arquitecto demandado en su producción, reiterando, por un lado, que, aún cuando la norma EH-88 no se hallaba vigente cuando se redactó el proyecto de la presente edificación, sí lo estaba, por contra, cuando su ejecución finalizó, en enero de 1988, donde resulta, además, que la solución constructiva prevista en la misma ya se venía aplicando en el momento de realización de los pretiles de la cubierta del señalado edificio, y exponiendo, por otro, su falta de adecuada previsión, pues todo arquitecto, debido a sus conocimientos técnicos, ha de tener siempre presente que, en un caso como el de autos, la ausencia de pilaretes, de coronación de hormigón armado y de redondos estribados y arriostrados en los tan repetidos pretiles de la cubierta, inevitablemente, conllevaría, por el mero transcurso del tiempo y de la agresión

climática, su debilitamiento, deterioro y agrietamiento, tal y como, en efecto, aconteció, de manera que, opina, han de extremarse las precauciones en cuanto a su construcción, yendo, incluso, más allá de lo que exigía la norma o, en su caso, más de lo no previsto por ella, si esto era acorde con las reglas de la buena edificación, todo lo que, en consecuencia, pone de manifiesto su mas que indiscutible responsabilidad, argumentos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado y paralela desestimación de los formulados de adverso, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

Por su parte, la representación del Sr. Lázaro sostiene la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 248.3 de la L.O.P.J . y 394 de la L.E.C ., discrepando, exclusivamente, del pronunciamiento que le impuso las costas de la instancia, al entender, al efecto, que la resolución impugnada, al fundamentar el desacierto de la reparación abogada por los peritos propuestos por la actora y condenar a los demandados al arreglo de las deficiencias denunciadas en la demanda de acuerdo con el informe pericial aportado por uno de los codemandados, no ha acogido íntegramente el petitum del escrito rector, tratándose, en este caso, de una mera estimación parcial de la demanda, donde, en consecuencia, y en correcta aplicación del artículo 394 de la LEC , las costas se satisfarán abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo lo que, a su juicio, fundamenta la revocación de la sentencia deinstancia en cuanto a este concreto particular.

Por último, el Sr. Felix , por medio de su representación, insiste en la consideración de los defectos afectantes al edificio objeto de esta litis como de naturaleza no ruinógena, considerando que tal calificación está plenamente aceptada por los peritos que depusieron en las actuaciones, de modo que, infiere, la acción ejercitada de contrario ha de reputarse, ex artículo 1.490 del C.C ., caducada. Insiste, al igual que lo hizo en la instancia, en la falta de adecuado mantenimiento, por parte de la entidad actora, de la cubierta del mentado inmueble, así como en la apertura por parte de ésta de unas catas en sus pretiles que, a fecha de hoy, aún no habían sido cerradas, ambos hechos, estima, son origen y causa de los daños en los que se fundamenta la demanda. No obstante, entiende, y con indepedencia de lo anterior, tales vicios derivan de defectos de la propia proyección de la obra en cuestión, imperfecciones de las que únicamente cabe responsabilizar al arquitecto redactor de la misma. De otro lado, perservera en lo que considera vulneración del artículo 17 de la Ley 38/99, de 5 de noviembre , regulador de la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de edificación, subrayando que, en la ejecución del proyecto de referencia, sólo ejercitó el cargo y llevó a cabo funciones de codirector de obra, estando su actividad en la misma, por ello, perfectamente acotada y definida por el propio proyecto, de ahí que, a su juicio, en ningún caso podrá imputársele responsabilidad alguna dimanante de los defectos de la mencionada proyección.

A tales alegaciones muestra su...

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