SAP Las Palmas 58/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:409
Número de Recurso895/2004
Número de Resolución58/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Pasmas de Gran Canarias , a 14 de febrero de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de mayo de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Consorcio De Compensación De Seguros VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 12 de mayo de 2004 , seguido el presente recurso a instancia del Consorcio De Compensación De Seguros representado y dirigido por el Abogado del Estado , contra D. Ramón n y Axa Aurora Ibérica S.A. De Seguros Y Reaseguros representados respectivamente por los Procuradores D. José Javier Marrero Alemán y Dña. M. Jesús Sagredo Perez y dirigidos respectivamente por los Letrados D. Pedro Iglesias Rodríguez y D. José Ramón Baltar Monzón

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón n, representado por el Procurador D. Jaime Bethencourt Manrique de Lara, contra la entidad "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Romero, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la Letrada del Estado; y, en virtud de lo cual,

  1. debo absolver y absuelvo a la entidad "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", de los pedimentos efectuados en su contra; debiendo asumir las costas causadas a su instancia.

  2. debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, a que abone a la parte actora la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos un euro con cuarenta y tres céntimos de euro

(34.901,43); así como los intereses de dicha cantidad, calculado desde el día 20 de noviembre de 2001, al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% y que se devengará día a día desde la fecha del siniestro, sin que dicho tipo pueda bajar del 20% anual transcurridos dos años desde el siniestro. Así mismo, deberá pagar a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento

Notifíquese esta sentencia a las partes , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resoluciónLlévese el original al libro de sentencias

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de febrero de 2005

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas, concretamente los artículos 1 a 3 del RD 2022/86 ; el artículo 6.1.a, 6.2.g, 6.2.i y 6.2.c del Estatuto Legal del CCS y el artículo 7.1.g y e del Reglamento de Riesgos Extraordinarios ; el artículo 394.2 de la LEC y el artículo 20 de la LCS

Manifiesta el Abogado del Estado que en ningún momento ha negado la existencia de lluvias y su intensidad, pero insiste en que no todo daño que proceda de un fenómeno de la naturaleza que pueda reputarse extraordinario, se encuentra bajo la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, sino tan sólo aquellos que legal y reglamentariamente merezcan la conceptuación de tales. Cita el apelante el artículo 6.1.a del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros que recoge lo que se entiende por acontecimientos extraordinarios que originen pérdidas indemnizables por la referida entidad, y así, en relación a los fenómenos de la naturaleza, se acoge, entre otros, las "inundaciones extraordinarias". La parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, recoge también los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2022/86 por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, conteniendo específicamente el artículo 3 la definición reglamentaria sobre lo que se entiende por "inundación" a los efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, que, entre otras causas, ha de estar producida por "la acción directa de la aguas de lluvia", excluyéndose expresamente los daños producidos por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros

Después de estas referencias al derecho positivo la parte recurrente entiende que en este caso no estamos ante un supuesto de daños por inundación sino por filtraciones, haciendo ver que la parte demandante reconoció que la rampa de acceso al sótano estaba seca y que por ahí no había entrado el agua, coincidiendo en este extremo los peritos de la actora y del Consorcio de Compensación de Seguros, y así el perito del Consorcio manifiesta que como consecuencia de las abundantes lluvias registradas el 20 de noviembre de 2001 y a raíz de la subida del nivel de la capa freática se han producido filtraciones por el suelo del sótano, originadas en dos puntos concretos el hueco del montacargas y un agujero que hay en el suelo del sótano al final de la rampa de acceso; y el perito de la parte actora afirma que como consecuencia de las precipitaciones de 118 l/m2 en 24 horas se produce la filtración del agua de lluvia, a través del forjado del sótano de la edificación, a modo de naciente

Concluye así la parte apelante que las filtraciones por elevación del nivel freático, como fenómeno no incluido en la enumeración de riesgos extraordinarios del artículo 6.1 del Estatuto Legal del Consorcio, queda excluido de la cobertura del mismo por aplicación del artículo 6.2.g del mismo texto legal y su correlativo artículo 7.1.g del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes

Sin embargo de las manifestaciones de la parte apelante, que no hacen más que reproducir en esta alzada las razones invocadas en la instancia, la sentencia debe confirmarse en el extremo examinado por sus propios y acertados razonamientos. El siniestro objeto del procedimiento ha de calificarse como inundación extraordinaria producida por la acción directa de las aguas de lluvia, y por ello consorciable, aun cuando la forma o vía de penetración del agua de lluvia tenga lugar de abajo a arriba, por el sótano de la edificación a consecuencia de la elevación del nivel freático producida por las intensas lluvias caídas en la zona el día de autosEl Diccionario de la Real Academia Española define filtración como acción de filtrar, y a su vez, en cuanto a lo que nos ocupa, la palabra filtrar tiene entre otras acepciones las siguientes: Dicho de un líquido: Penetrar a través de un cuerpo sólido; y Dicho de un cuerpo sólido: Dejar pasar un líquido a través de sus poros, vanos o resquicios

El uso de la palabra filtración en los informes periciales obrantes en autos hace referencia a la última de las acepciones por predicarse del cuerpo sólido que es el edificio, y por tanto alude a la forma de penetración del agua de lluvia que lo es en este caso por los vanos o resquicios del sótano del edificio, y así el hueco del montacargas y el que llama el perito del Consorcio agujero existente en el sótano al final de la rampa de acceso, teniendo en cuenta como afirma el perito de la parte actora que el sótano tiene una gran profundidad, aproximadamente unos 6 metros de la cota de calle. Ciertamente el hueco del montacargas y el hueco al final de la rampa son lo que su nombre indica, huecos, y por ello en la dinámica del siniestro el agua no parece haber atravesado ninguna barrera arquitectónica que debiera encontrarse impermeabilizada o proyectada para evitar esa filtración, y así las paredes del sótano o el solado general del mismo, sino que simplemente ha accedido en sentido contrario a la gravedad por la anormal...

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