SAP Las Palmas 403/2005, 8 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2005
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha08 Julio 2005

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de mayo de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Emilio y Talleres Roque Nublo S.L.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TELDE de fecha 5 de mayo de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Emilio y Talleres Roque Nublo S.L. representados por el Procurador D./Dña. Jorge Cantero Brosa y Petra Ramos Perez y dirigido por el Letrado D./Dña. Isabel Guerra Baeza y Juan Luis Guerra Lopez , respectivamente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Teresa Víctor Gavilán, actuando en nombre y representación de don Emilio , contra la entidad mercantil TALLERES ROQUE NUBLO S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que satisfaga al demandante la cantidad de OCHO MIL CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.004´69 €), más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de julio de 2.003, fecha de presentación de la demanda en el Decanato de este Partido Judicial, hasta la de la presente resolución, imponiéndole asimismo las costas procesales causadas en este pleito.

Contra la presente sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá anunciarse por escrito presentado ante este mismo Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación, tramitándose conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo competente para su resolución la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes de conformidad a lodispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de junio de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda rectora, en los Autos del Juicio Ordinario número 455/03, seguidos ante el Juzgado número Siete de Telde , ambos litigantes, actor y entidad demandada, con fundamento esta última, en primer lugar, en la alegación de error en la apreciación de la prueba, insistiendo, al efecto, en que la segunda avería sufrida por el vehículo del demandante no guarda relación causal alguna con la reparación que previamente se le había efectuado en el taller de su titularidad. Sostiene, en esta orientación, que el dispositivo que posee dicho vehículo en la bomba de inyección no tiene el efecto de detener el motor del mismo al alcanzar un determinado número de revoluciones, sino que solo produce su limitación, de modo que, opina, en determinados casos -circulación cuesta abajo- es posible lo que ha venido en denominarse como «pasón de vueltas» que, al margen de la manipulación de tal dispositivo, produciría también el gripado de la maquinaria en cuestión. No cabe, precisamente por lo señalado, y a la vista únicamente de las defectuosas fotografías que obran en los autos, concluir que se hubiera producido una fuga de agua a través de la junta de la culata, para ello, sostiene, hubiera sido preciso analizar in situ cada una de las piezas afectadas, extremo éste que, además, corrobora el perito judicial que depuso en las actuaciones que precisó, a tales resultas, que tal menoscabo también pudo haberse producido por otras causas que, en este caso, no han sido adecuadamente probadas, máxime cuando, como ocurrió en el presente supuesto, ni siquiera el actor observó luz encendida de piloto alguno en el salpicadero de su camión de transporte que avisara, ante la fuga que se estaba generando, del sobrecalentamiento que motivó la rotura del tan repetido motor. No puede, en síntesis, inferirse el nexo causal entre la reparación que previamente efectuó al vehículo del actor y la avería que ha sido objeto de su posterior reclamación y de esta litis, no apreciándose, a su juicio, en las concretas piezas afectadas, signo alguno de fuga de agua sino, contrariamente a lo razonado en la resolución que combate, evidencias más que suficientes de la señalada sobrerrevolución, pues existen, lo que se observa con notable claridad, impresas sobre la cabeza de los pistones, huellas o trazas producidas por las válvulas, lo que, manifiesta, solo pudo haber ocurrido si se hubiera ocasionado el tan repetido «pasón de vueltas», hecho

que, igualmente, resulta confirmado por la colocación de un fusible que fue alojado, precisamente, a fin de detectar fugas de agua, instalado con un pegamento especial, lo que posibilita su retirada, con facilidad, sin dejar rastro alguno, motivos, en definitiva, en base a los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial consideración.

Por su parte, el actor impugna la señalada resolución en base, únicamente, a su discrepancia con la falta de condena a la mercantil demandada al abono de la factura número 1738, emitida por esta última el 18 de octubre de 2002, por importe de 726'75 €. Señala, para fundamentar su disconformidad, que habiendo resultado acreditado que la segunda avería sufrida por su vehículo se produjo por un inadecuado ajuste de la junta de culata que se llevó a cabo en el taller de la demandada, debió incluirse en su condena el importe abonado por la defectuosa reparación, fueran o no necesarios los trabajos efectuados, pues así resulta, sostiene, de una correcta interpretación de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/84 para la defensa de los consumidores y usuarios, procede, en consecuencia, incluir tal suma en el importe totalizado al que ha de ser condenada la mercantil demandada, argumentos en cuyo apoyo interesa, en compendio, se revoque la sentencia de instancia en los propios términos objeto de su particular exposición.

SEGUNDO

Insiste la mercantil apelante, demandada en la instancia, en la falta de adecuada acreditación del nexo causal existente entre la reparación llevada a cabo en los talleres de su titularidad en el vehículo del actor, en el mes de octubre de 2002, habiendo sido retirado de sus instalaciones el 22 de octubre de dicho año, y la avería que éste sufrió seis días después -28 de octubre de 2002-. Afirma, bajo el argumento de error en la apreciación de la prueba, que no hay constancia alguna de que dicho menoscabo -gripado- fuera originado por un sobrecalentamiento en el motor en cuestión, derivado de una fuga de agua en la junta de la culata, por deficiente ajuste de la misma, sino, contrariamente a lo sostenido por el iudex a quo, las evidencias halladas en la piezas del mismo -rastro de las válvulas en la cabeza de los pistonesindican, con toda claridad, que su rompimiento fue únicamente debido a una sobrerrevolución - «pasón devueltas»-, por sobrepeso y descenso, a velocidad inadecuada, por una cuesta muy pronunciada, todo lo que, entiende, debe llevar a la desestimación de la acción articulada en su contra por medio de la demanda.

Centrado así el debate, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga (Vid. SAP. Lleida de 12 de febrero de 2001 ).

No es ésta, se adelanta desde este instante, la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Los términos de la controversia que vuelve a suscitarse ante esta alzada se ciñen, al igual que en la instancia, y en el ámbito de una relación contractual de arrendamiento de obra -en los términos empleados por el Código civil, artículo 1.544 -, obligación de hacer de resultado que exige, no solo el despliegue de los medios adecuados -actividad-, sino la obtención de un singular resultado pactado, en la concreta determinación de un posible incumplimiento, en los amplios términos descritos por el artículo 1.101 del C.C . -dolo, negligencia, morosidad o contravención, de cualquier modo, al tenor de la obligación-, en la actuación de la mercantil demandada y, en su caso, en la del nexo causal vinculante de ésta con la grave avería -gripado- que sufrió el vehículo del actor el día 28 de octubre de 2002, seis días después de haberlo retirado de los talleres propiedad de aquélla.

Según reiterada doctrina jurisprudencial - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1990 (RJ 1990\7592) y 4 de marzo de 1995 (RJ 1995\3132...

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