SAP Pontevedra 92/2000, 13 de Octubre de 2000
Ponente | JAIME CARRERA IBARZABAL |
ECLI | ES:APPO:2000:2863 |
Número de Recurso | 1040/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 92/2000 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA N°. 92
Ilmos/as Magistrados/as
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
En PONTEVEDRA, a trece de octubre de dos mil
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, seguido contra los acusados Ángel Daniel , Jesús y Luis Andrés , en cuyo recurso son parte apelante Ángel Daniel y parte apelada Jesús , Luis Andrés y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Con fecha catorce de octubre de 1999 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Se reputa probado y así se declara que la Asociación "San Pancracio", con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , Lérez, y cuya presidente, resulta ser Erica , acordó sortear una excursión aFátima, para lo cual elaboró una erie de rifas en las que se reseñaba el domicilio de la Asociación. El ganador sería la persona que tuviese un boleto cuyo número coincidiese con los cuatro últimas cifras de la Lotería Nacional del día 28-03-98. Ángel Daniel e Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, teniendo en su poder otros boletos similares pero que a diferencia de los auténticos emitidos por la Asociación ponían en el recuadro al dorso de "mas información" el número de teléfono en lugar del domicilio, y a sabiendas de su falsedad vendieron algunos de estos boletos con ánimo de obtener un beneficio económico. Se ignora la autoría de la falsedad. No consta que Luis Andrés a quien algunos de dichos boletos le fueron ocupados en su poder, vendiera algunos de estos o fuera conocedor de la alteración.
Igualmente los compradores de las rifas no han sido identificados."
En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel E Jesús , como autores de un delito de FALSEDAD DE USO, art. 396 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, que será sustituida en conformidad con el art. 71.2, a razón de un día de prisión por cada dos cuotas de multa, a razón de doscientas pesetas rifa a quienes acrediten haberlas adquirido, con expresa imposición de las costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Andrés , del delito de daños del que inicialmente venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento."
Notificada dicha sentencia a las partes, por Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de los corrientes para la deliberación del recurso.
La sentencia de instancia condena por delito de falsedad de uso del art. 396 del Código Penal en relación con los arts. 395 y 390.2° del mismo Texto Legal . Dicha figura delictiva requiere, como elementos definidores: a) el uso del documento privado falso; b) que se efectúe a sabiendas de su falsedad;
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no haber tomado parte en la falsificación y d) acción realizada con perjuicio de tercero. Pues bien, en este caso, no hay una mínima base justificativa de que estemos ante alguna de las modalidades falsarias tipificadas penalmente y al no existir suficientes elementos, ni...
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SAP Alicante 523/2004, 28 de Octubre de 2004
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