SAP Pontevedra 252/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:2102
Número de Recurso2077/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 252

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Junio de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de COGNICION 10/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo 2077/2002, en los que aparece como parte apelante-demandante DOÑA Mónica y como apelado- demandados DOÑA María Angeles , DON Gabino , DON Adolfo , DOÑA Diana Y DOÑA Marcelina y siendo Magistrado Ponente el/la IlmojIlma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilagarcia, con fecha 9 de febrero de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. GUMERSINDO NARTALLO, en nombre y representación de Doña Mónica , debo declarar y declaro que la actora carece de derecho alguno sobre la porción de terreno discutida. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por DOÑA Mónica , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 13 de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por la apelante Dª Mónica se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilagarcía de Arousa por cuanto no ha entrado a resolver todas las cuestiones que se planteaban en la demanda tanto por lo que respecta al deslinde la finca contigua como en cuanto al ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.

Impugna este recurso D. Adolfo , Dª Diana y Dª Marcelina alegando que la finca de la actora ha sido expropiada yen parte ha sido vendida al codemandado por lo que su extensión no supera los 211, 28 metros, que no ha identificado su finca. La actora no ha probado que su finca tenga un frente de 44 metros por lo que el terreno dedicado a servidumbre no ha invadido el suyo.

D. Gabino y Dª María Angeles se oponen igualmente al recurso porque la actora no ejercita una acción de deslinde sino de amojonamiento, que la actora no ha probado que su finca tenga la extensión que pretende hasta el murete de los recurridos y que ellos sólo han realizado un retranqueo por el Oeste nunca por el viento norte.

SEGUNDO

Como tal acción declarativa pretende la apelante la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica, que existe con anterioridad a su declaración, una situación de certidumbre jurídica, que se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado.

Constituyen requisitos ineludibles para la viabilidad de la acción: 1) el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice y, por tanto, en los términos del art 609 y 1095 del Código Civil. Constituye el hecho legitimador de la pretensión declarativa; 2) la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad, de modo que el T. Supremo viene proclamando que "la identificación que le imponen consiste en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, y, además que es aquél sobre el que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión (STS 15-7-74, 30-11-88, 9-7-91 etc). Ahora bien, la descripción de la cosa condiciona la estimación de la pretensión, en función de la incertidumbre real que se aprecie, siendo rechazables las incertidumbres excesivamente formalistas, que hagan depender el resultado del litigio del cumplimiento de meros requisitos rituarios, con olvido de lo dispuesto en el Art 24.1 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ.

Nada obsta ab initio a que en un solo procedimiento se puedan acumular las acciones declarativa de propiedad y de deslinde al objeto de evitar, por razones de economía procesal el doble litigio y sobre todo cuando la primera es presupuesto de la segunda, porque que el deslinde sólo acredita el hecho pero no el derecho en que la actora se halla, ya que se trata de un conflicto entre fincas que se confrontan y ninguno de los propietarios afectados conoce exactamente su límite La acción de deslinde se sitúa en un momento anterior a la declarativa de dominio pues esta supone una perfecta identificación del bien que aquélla trata de obtener como contenido pretensional.

La acción de deslinde reconocida a todo propietario en el Art 384 del C.Civil tiene una finalidad meramente individualizadora del fundo, fijando sus linderos, parte del presupuesto de una usurpación y persigue el reconocimiento de unos derechos dominicales ya existentes sobre un trozo de terreno cierto. Constituyen pues, requisitos para la viabilidad de la acción que pruebe: 1) la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes; 2) Confusión de linderos; 3) La identificación del fundo.

En nuestro caso la acción deslinde se presenta como medio instrumental para que una vez verificado se le devuelva a la actora, porque en el fondo se ejercita la acción reivindicatoria por el Viento Norte de su propiedad. En realidad a pretexto de la acción de deslinde se ejercita una acción reivindicatoria de la parcela incluida dentro del límite que en la demanda se señala, y esta es precisamente la acción que ha de entenderse ejercitada.

Pero también se ejercita al hilo de la anterior la acción Negatoria de Servidumbre de paso, que llevaimplícita la retirada del paso sobre una porción de terreno que todos los demandados sostienen que existe, y respecto de la que la actor habrá de demostrar cumplidamente la propiedad del terreno sobre el que pretende negar el paso, e incumbiendo a los demandados la prueba del derecho real que pretenden ostentar. Constituye Jurisprudencia reiterada que el actor sólo ha de probar su derecho de propiedad y al demandado la de demostrar la existencia de la servidumbre, STS de 19 de Junio de 1978, 12 de Mayo de 1981 o de 26 de Mayo de 1993. Conforme a lo dispuesto en el Art 609 del C. Civil la propiedad y demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por donación y por la consecuencia de ciertos contratos acompañados de la tradición.

TERCERO

De las diligencias de prueba practicadas en estos autos se deduce que:

  1. - Al folio 16 de los autos figura la escritura relativa a la finca de la demandante que se describe como LEIRA LONGA, a labradío, quince concas o siete áreas ochenta y cinco centiáreas.- Linda: NORTE, camino; SUR, herederos de Juan Antonio , zanja en medio; ESTE, zanja que separa de Jose Carlos , y otros.

  2. - Con fecha 22 de agosto de 1986 Dª Mónica vende a D. Gabino la finca llamada " DIRECCION000 " SITA EN EL LUGAR DE Fragua a labradío de secano, mide la sembradura de tres áreas y cincuenta y tres centiáreas, Linda: Norte, Camino, Sur, más terreno que aún les queda a la vendedora por ser segregada de su finca de Este, a Oeste, la parte vendida, Este zanja, y luego en parte Alonso yen otra parte, el comprador y Oeste, carretera que conduce de Cambados a Vilagarcía con cuarenta y cuatro metros de largo.

  3. - A los folios 5 y ss obra un informe pericial elaborado por D. Juan Luis a instancia de la actora que...

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