SAP Pontevedra 178/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2003:1770
Número de Recurso2024/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 178

En la ciudad de Pontevedra, a catorce de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio declarativo de cognición, seguido con el núm. 350/00 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúm. 1 de Cambados, siendo apelante la demandante DÑA. Fátima , domiciliada en el lugar de Peralto, O Grove, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Varela Méndez y asistida por el Letrado D. Juan Dias Lema, y, por vía de impugnación de sentencia, la demandada DÑA. Filomena , domiciliada en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM000 , Rons, O Grove, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Varela Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Gema Rial Rodríguez, y apeladas, respecto del primer recurso, Dña. Filomena , ya filiada, y DÑA. Virginia , fallecida en el curso del proceso y sustituida por sucesión procesal por la codemandada DÑA. Filomena y su esposo Eugenio , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Varela Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. Gema Rial Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio declarativo ordinario de cognición núm. 350/00, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Guillermo VARELA MÉNDEZ, en nombre y representación de Fátima , contra Filomena , debo ACORDAR y ACUERDO que se practique el deslinde y amojonamiento de la finca de la actora denominada DIRECCION001 por su viento norte y la finca de la demandada denominada DIRECCION001 por su viento sur, debiendo verificarse tal deslinde en ejecución de sentencia tal y como indica el informe pericial practicado en autos; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de ambas partes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recursos que se formalizaron mediante escritos presentado el 27 de noviembre de 2002 (la demandante) y 2 de diciembre de 2002 (la demandada) y por los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, las recurrentes terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se revoque la apelada y se estime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada en ambas instancias (recurso de la actora) y que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se desestime la demanda presentada por la parte actora en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos a la contraria, que en uno y otro caso se opusieron a los recursos, interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la adversa, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia.

CUARTO

Turnadas las actuaciones a esta Sección, se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia; razonamientos que la Sala comparte y hace suyos, teniéndolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En realidad poco cabe añadir a la acertada y pormenorizada argumentación de la Juzgadora a quo, cuyo detenido análisis de la prueba practicada y de la norma jurídica aplicable hace superflua cualquier consideración adicional. Ello no obstante, aun a riesgo de ser repetitivos, cabe examinar brevemente las alegaciones expuestas por la recurrente a fin de evitar cualquier objeción de falta de tutela judicial efectiva.

En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Fátima , en su afirmada calidad de titular de finca sita en la parroquia de San Martín, término de O Grove, y denominada " DIRECCION001 ", a labradío, de tres concas, igual a un área y cincuenta y siete centiáreas, que linda, Norte, herederos de Ángeles (hoy las demandadas Dña. Filomena y Dña. Virginia ); Sur, cierre con muro, en parte de bloques, y luego Carolina , hoy sus herederos; Este, con empalizada de madera, servidumbre de paso incluida, y Oeste, cierre de bloques, y luego, herederos de Luis Enrique , acción postulando el deslinde y posterior amojonamiento de lacitada finca por su viento Norte, a lo largo de la zona de colindancia con la finca de las demandadas, Dña. Filomena y Dña. Virginia .

Aunque no se recoge en el suplico, la actora interesa, con cita de los arts. 385 y 387 del Código Civil, que el deslinde se lleve a cabo de conformidad con los títulos de cada propietario y, caso de indicar éstos un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno a deslindar, mediante su distribución proporcional entre las partes.

Pretensión respecto a la que ambas demandadas adoptan posturas aparentemente distintas pero que, en definitiva, conducen al mismo resultado.

Así, la demandada Dña. Virginia se allana en lo que a la práctica del deslinde se refiere, haciendo constar que ello no significa reconocimiento alguno de la propiedad de la actora en cuanto a superficie y linderos, solicitando que se dicte sentencia dando lugar al deslinde, que se practicará en ejecución de sentencia.

La demandada Dña. Filomena , tras reconocer la propiedad de la finca que se afirma de contrario y el hecho de la colindancia con otra finca propiedad de la demandada y su hermana por el linde Norte de la primera (Sur de las demandadas), así como la indeterminación de la línea divisoria entre ambos fundos, discrepa por lo que se refiere a la extensión superficial de la finca de la demandante, argumentando que en el título de propiedad acompañado con la demanda (escritura pública de compraventa) se ha incurrido en un error al describir las fincas objeto del contrato, toda vez que, vendiéndose dos fincas, la superficie que se atribuye a la finca litigiosa en la escritura (157 m2) corresponde realmente a la otra finca, ajena al procedimiento y que se hace figurar de una extensión de 118 m2, y al revés, de modo que la finca que se pretende deslindar tiene 118 m2 en lugar de los 157 m2 que se dicen, aviniéndose al deslinde, si bien en los términos que quedan expuestos.

Centrado así el debate, el Juzgado a quo analiza la prueba practicada y estima parcialmente la demanda al constatar que, si bien concurren los requisitos exigidos para el deslinde, los títulos respectivamente aportados, en relación con la pericial judicial, evidencian que la superficie escriturada es superior a la extensión real de las fincas, por lo que procede distribuir proporcionalmente entre ambas el terreno, conforme a la solución propuesta por el perito judicial en fase de prueba.

Frente a esta resolución se alzan ambas partes.

La demandante articula el recurso sobre tres motivos: primero, se impugna el rechazo de la petición contenida en el suplico de la demanda y alusiva a que, una vez se realice el deslinde, "se produzca en todo caso los efectos reivindicatorios derivados del deslinde, en cuanto a la superficie que resulte atribuida a la parte actora", petición que la Juez a quo desestimó al considerar que no se estaba ejercitando una acción reivindicatoria y que la recurrente reitera en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lugo 145/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • 3 Marzo 2022
    ...pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto f‌ija su colindancia discrepante. En base a lo anterior, la SAP Pontevedra núm. 178/2003 (Sección 1), de 14 mayo establece que " podemos concluir por todo ello que, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR