SAP Pontevedra 230/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2003:2289
Número de Recurso2079/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 230

En PONTEVEDRA, a veinte de junio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 298/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION n° 2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo 2079/2003, en los que aparecen como parte apelantes-demandantes Dª. Marina y D. Eduardo , y como apelados-demandados D. Adolfo y Dª. Andrea , sobre acción negatoria de luces y vistas, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de TUY, con fecha catorce de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. BEGOÑA BUGARIN SARACHO en nombre y representación de DÑA. Marina y D. Eduardo contra DÑA. Andrea y D. Adolfo , representados por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de esteprocedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la Procuradora Dª. BEGOÑA BUGARIN SARACHO, en nombre y representación de Dª. Marina y D. Eduardo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de junio del presente año para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por los apelantes D. Eduardo y Dª Marina se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tui en los autos de Juicio Verbal n° 298/02 alegando que tienen a su favor legitimación activa y que el cónyuge demandado la tiene pasiva puesto que puede defender los bienes gananciales; en segundo lugar que la servidumbre se reputa negativa y, por tanto, debe existir un acto obstativo para que comience a contar el plazo de la prescripción, que no ha existido.

A esta pretensión de oponen lo apelados D. Adolfo y Dª Andrea , está clara la falta de legitimación activa de D. Eduardo porque no es propietario al tratarse de bien privativo, ni tampoco D. Adolfo por la misma razón. Que las vistas desde la terraza constituyen una servidumbre positiva y por tanto el plazo de la prescripción deberá computarse desde que se hubiera empezado a ejercerla y en cuanto las ventanas la adquisición de la servidumbre lo es por prescripción inmemorial.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que hace a la falta de legitimación activa y pasiva de los esposos de las litigantes, Sres. Eduardo y Adolfo , ha de señalarse que de los documentos que se han aportado a los autos se deduce que el predio de la actora fue adquirido por donación de su padre en 1979 -documento público a los folios 6 y ss - sobre éste se ha construido una casa. A su vez el predio de la demandada y la casa fue donado por el padre de la misma con fecha 1 de agosto de 1968, en consecuencia y a tenor del Art. 1346.2° en relación al Art. 1353 se tratan de bienes privativos. A ello no es obstáculo que en el primer caso se hubiera construido con carácter ganancial una casa y en el segundo que se hubieran hecho reformas puesto que el Art. 1359 atribuye carácter privativo a las edificaciones y mejoras sobre bien privativo sin perjuicio de que la sociedad de gananciales sea acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. De hecho y para el caso de que se disuelva la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de uno solo de los cónyuges y en general las que constituyan créditos de la sociedad con éste de conformidad con el Art. 1397.3 del C. Civil forman parte del activo ganancial, es decir, que el bien no ha perdido su naturaleza privativa por más que deban las edificaciones y mejoras indemnizarse en cuanto a su valor actualizado a la sociedad de gananciales. Desde esta perspectiva el motivo de recurso decae porque los esposos de las litigantes no ostentan titularidad alguna respecto de los fundos dominante y sirviente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se ciñe a la consideración de que la servidumbre que se debate puesto que se trata de ventanas y terraza existente en pared de predio dominante debe ser considerada positiva y no negativa, tal y como se contiene en la sentencia de instancia.

Cierto es que a través de una regulación legal verdaderamente obsoleta y compleja de las servidumbres, el artículo 538 del Código Civil establece un doble momento para iniciar el plazo posesorio de veinte años, al cabo de cuyo transcurso entiende adquirida la servidumbre, distinguiendo entre servidumbres positivas y negativas y señalando para esta últimas como día inicial aquel en que se produce el acto obstativo que impida o prohiba al dueño del predio sirviente la captación en este caso de luces y vistas. A estos efectos conviene recordar (STS. de 1 de octubre de 1.993) que, sin excepción alguna, desde la promulgación del C. Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos, siendo entonces el día inicial aquel en que se produce un acto obstativo por el que el dueño del predio dominante prohibe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (STS. 12-3-75, 30-9-82 y 8-10-88); mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero, en cuyo caso el día inicial del citado plazo lo constituye el de su apertura.Como establece la STS de 16 -07-97 los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el...

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