SAP Las Palmas 184/1999, 1 de Septiembre de 1999

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso664/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/1999
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA Nº 184/99

Autos Núm. 48 de 1.996.

Rollo Núm. 664 de 1.998.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. CUATRO de Teide.

Iltmos. Sres.:

Presidente.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados.

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio Ejecutivo número 48 de 1.996, de que dimaNa el presente Rollo número 664 de 1.999, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Telde y promovidos a instancia de DON Alfredo, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Colina Gómez, asistido del Letrado Don Ruperto JiméNez Herrera, contra la entidad GENERALI S.A., representada por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado Don José Monzón Alvarez, y pendientes en esta Tribunal en virtud W recurso de apelación interpuesto por la representación del ejecutante contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de

1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se estima la oposición formulada por la entidad Generali S.A. contra la ejecución solicitada por D. Alfredo, y se declara no haber lugar a dictar sentencia de remate, por cosa juzgada, mandando a alzar el embargo trabado sobre los bienes de la referida demandada, imponiendo las costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, y seguidos los pertinentes trámites, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos penales de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso es preciso hacer las siguientes puntualizaciones fácticas:

  1. - En el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Telde se tramitó Juicio Verbal con el número 331 de 1.995, en el que se resolvió las demandas acumuladas formuladas, de una parte, por D. Jose Ignacio contra D. Alfredo y la entidad Mapfre-Guanarteme S.A., en reclamación de los daños sufridos por su vehículo en el accidente de circulación ocurrido el 9 de Abril de 1.991; y de otra, la formulada por el Sr. Alfredo contra el Sr. Jose Ignacio y la entidad Assicurazioni Generall, también en reclamación de los daños sufridos por el vehículo del demandante.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia mencionado desestimó ambas demandas acumuladas, al no haber quedado acreditadas ninguna de las dos versiones de las partes, e interpuesto recurso de apelación por el Sr. Jose Ignacio y la aseguradora de su vehículo, la Sección Segunda de esta Audiencia provincial lo estimó, condenando solidariamente al Sr. Alfredo y Mapfre-Guanarteme S.A. a abonar a el primero la cantidad de 281.601 pesetas como indemnización por los daños sufridos por su vehículo.

  3. - Previamente, y como consecuencia del accidente de circulación de que trae causa el presente y el anterior litigio, se tramitó Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción número DOS de Telde, en el que recayó sentencia absolutoria para el Sr. Jose Ignacio, dictándose Auto con fecha 2 de Octubre de 1.995, conforme al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de 24 de Diciembre de 1.962 , en el que se señalaba como cantidad máxima que puede reclamar el perjudicado D. Alfredo la de 4.800.000 ptas., por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, y la de 7.000.000 ptas., por las secuelas que le han quedado.

  4. - Interpuesta demanda ejecutiva con base a dicho título por el Sr. Alfredo, la sentencia ahora apelada estima la oposición deducida frente a la misma por Compañía de Seguros Generali, declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate, por apreciar cosa juzgada.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar en esta alzada es, pues, la de la corrección de estimar que la sentencia anterior -la dictada por la Audiencia Provincial supone le existencia W impedimento procesal determinado por la excepción de cosa juzgada.

El tema no es pacífico. Si bien la sentencia dictada en el Juicio Verbal al que se ha hecho alusión ha adquirido firmeza, por lo que al tratarse de una sentencia de fondo dictada en juicio declarativo ordinario produce el efecto de cosa juzgada material cuando se dan las identidades necesarias ( artículo 1.252 del Código Civil ), es claro que no concurren éstas respecto del presente proceso, por cuanto lo que esa sentencia decidió, de forma congruente con las demandas que la provocó, fue la existencia de daños materiales, únicos que se dilucidaban en dicho proceso, sin pronunciarse sobre los daños personales, dado que no se ejercitó acción en tal sentido, tal como se infiere de las sentencias dictadas por el Juzgado y por la Audiencia. La sentencia ahora recurrida, al estimar que lo que fue objeto de examen en el Juicio Verbal fue la responsabilidad derivada de la colisión producida, resuelve mantenerla intangible, pues, en otro caso, podría decidirse en este segundo proceso un punto litigioso de forma diferente o en forma contraria a como se decidió ya en sentencia fime en el precedente; ello sería así, desde luego, siempre que las identidades a las que se refiere el artículo 1.252 fueran las exigibles, es decir, de las cosas, la causa, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; pero esa exigencia es indudable que aquí no se da ni subjetiva, ni objetiva, ni causalmente. En el primer pleito los litigantes fueron activa y pasivamente el Sr. Jose Ignacio y Assicurazioni Generali, de un lado, y el Sr. Alfredo y Mapfre- Guanarteme, de otro, mientras que en el presente, es ejecutante el Sr. Alfredo y la ejecutada sólo la aseguradora Generali. Objetivamente, el juicio precedente se encaminaba al resarcimiento de los daños materiales causados en ambos vehículos,mientras que en el presente, lo que se pide es la indemnización por las lesiones sufridas por unos de los intervinientes en el accidente; y, por último, desde el punto de la acción entablada, el anterior pleito se fundaba en la responsabilidad dimanante del artículo 1.902 del Código Civil , y el que nos ocupa, trae causa de la establecida en el artículo P del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículo de Motor. Si, como liemos dicho, la acción ejecutiva aquí ejercitada tiene su base en el Auto dictado como conclusión de unas diligencias penales, en base al artículo 10 de Texto Refundido mencionado, que ha de tramitarse conforme a las normas del juicio ejecutivo artículos 1.429 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta acción se caracteriza por:

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