SAP Las Palmas, 27 de Enero de 1999

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA

Rollo núm. 7 de 1.999.

Autos núm. 777 de 1.991.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CINCO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, lo presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 777 de 1.991, del que dimana el presente Rollo núm. 7 de 1.999, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CINCO de esta Capital, por delito de prevaricación, contra Humberto , hijo de Benito y de Luisa , nacido el 11 de Octubre de 1.954, de profesión Abogado, natural y vecino de Ingenio, representado por el Procurador Sr. Cabrera Carreras y defendido por el propio acusado, en su calidad de Letrado siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 4 de Noviembre de

1.998 , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena al acusado Humberto como autor de un delito de prevaricación a las penas de suspensión por tiempo de seis meses y multa de 200.000 ptas., con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fu admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, no lo impugnaron, ni se adhirieron a él.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 21 de los corrientes, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendiente para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es queja generalizada en el recurso de apelación interpuesto el haberse conculcado el, principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se precise en el escrito de formalización cuáles son las garantías que no han sido espetadas. La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido reiteradamente proclamando -dice la STC. de 28 de mayo de 1.996- que el artículo 24.2 C.E , al reconocer los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas a acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de su; derechos e intereses legítimos ( SsTC 4/1.982, 89/1.986, 231/1.992 y 273/1.993 , de cuya garantí constitucional forma muy señaladamente parte la intervención judicial ( STC 71/1994 ), que constituye además una exigencia inexcusable para garantizar el correcto cumplimiento de principio de la responsabilidad personal por hechos propios. Dadas las características de dicho proceso, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, aunque sólo al precio que fija el propio sistema garantista de la Constitución y del restó del ordenamiento jurídico, son los órganos públicos de persecución y los Jueces y Tribunales los llamados a llevar a cabo esta labor

Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, de un minucioso examen de las actuaciones llevada a cabo, ninguna garantía constitucional ha sido violentada; si bien se observa lo que también se denuncia en el recurso, una dilatada tramitación del proceso.

SEGUNDO

Sobre dicha cuestión, la dilación indebida, también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, y acerca de si la misma ha de determinar constitucionalmente efecto. exculpatorios, o atenuadores de la culpabilidad ( SsTC 381/1.993, 8/1.994, 35/1994 y 148/1.994 (esta última del Pleno) formulando la doctrina según la cual ni la inejecución de la Sentencia n la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal pueden deducirse del derecho a un procese sin dilaciones indebidas. Argumentación en la que insiste la STC (Pleno) 148/1.994 , en cuyo fundamento jurídico 3º, se señala que el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dª. la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquélla una consecuencia sobre éstas ni, desde luego hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la Sentencia condenatoria ( STC 381/1993 ). En resumen, como se recoge en la STC. de 7 de Noviembre de 1.994 , de la existencia de dilaciones indebidas no cabe obtener una conclusión exculpatoria, porque no existe ésta como un consecuencia constitucionalmente derivada de la vulneración de aquel derecho; sólo caben lo remedios previstos en el ordenamiento para reparar los efectos perjudiciales derivados del retraso no razonable, entre los cuales no está el de la extinción de la responsabilidad criminal coro imperativo constitucional, al margen de...

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