SAP Las Palmas 154/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2000:2304
Número de Recurso174/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución154/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 154/2000

juzgado de Instrucción núm. UNO de Las Palmas de G.C.

Rollo núm. 174 de 1999.

Procedimiento Abreviado núm. 5.336 de 1996.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciiano.

Magistrados:

D. Oscar Bosch Benítez.

Dª Laura Miraut Martín.

En las Palmas de Gran Canaria, a cinco de Octubre de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del juzgado de Instrucción núm. UNO de esta Capital, seguida por delitos de realización arbitraria del propio derecho y robo, contra Jesús Manuel , hijo de Juan y de Mª. Dolores, nacido el 16 de Noviembre de 1955, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con D.N.I. núm. NUM000 y en libertad provisional por esta causa y contra Ángeles , hija de )osé y de Angeles, nacida el 18 de Septiembre de 1946, natural de las Coruña y vecina de esta Capital, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con. D.N.I. núm. NUM001 , y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal; dichos acusados, representados y defendidos, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Gutiérrez Cabrera y Sosa Doreste y defendidos por los letrados Dª. Isabel Guerrero Arrate y D. Jesús Manuel ; y como acusación particular Leticia , representada por el Procurador Sr de León Corujo y defendida por el letrado D. )osé María Domínguez Silva; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivosde un delito de realización arbitraria del propio derecho o, alternativamente, de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión y costas: la acusación particular consideró los hechos como delitos de realización arbitraria del propio derecho y robo, solicitando las penas de ocho meses y tres años de prisión, respectivamente, así como el pago de costas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de los mismos, al no haber cometido los delitos que se les imputa, concurriendo, en cualquier caso, en Ángeles , el error de prohibición invencible.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de las discrepancias existentes entre los partícipes de la entidad mercantil Scan Travel S.L., la acusada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue destituida de los cargos que ostentaba en la administración de dicha sociedad y despedida del trabajo que, como actividad laboral por cuenta ajena, ejercía en la Agencia de Viajes que explotaba la indicada mercantil, motivo por el cual y asesorada en todo momento por el también acusado y Abogado en ejercicio Jesús Manuel , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuesto demanda de impugnación de acuerdos sociales, que fue repartida al juzgado de Primera Instancia número UNO de esta Capital, dando lugar a los autos 820 de 1996 , en los que, a solicitud de la demandante, con fecha 19 de Diciembre de ese año se dicta Auto por el que se resuelve, entre otros extremos, el cese cautelar de Leticia , Marta y ) Hugo en sus cargos como DIRECCION000 de Scan Travel S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a la representación procesal de Ángeles , su Abogado, Jesús Manuel , decidió la ejecución personal de dicha medida cautelar, para lo cual se personó, junto con Ángeles

, en horas de la mañana del día 26 de Diciembre de 1996, en el local donde se ejercía el negocio de agencia de viajes y haciendo valer el segundo su condición de Abogado, transmitió a los empleados que se encontraban trabajando la convicción (que ya había transmitido a Ángeles ) de que se trataba de una resolución firme e inmediatamente ejecutiva, por lo que tomaron posesión de todas las dependencias de la Agencia de Viajes, comunicando a las empleadas que desde ese momento estaban a las órdenes de Ángeles , única DIRECCION001 de la empresa, llegando a decir que en caso contrario podían incurrir en desacato al juez; los acusados, desde ese momento, manipularon en las dependencias de la agencia la documentación existente en los distintos departamentos, incluso documentos relativos a la compañía aérea S.A.S., de la que, al parecer, era delegada Harriet Leticia , aunque operaba en las mismas dependencias de la agencia.

Poco después, avisada telefónicamente de lo que estaba ocurriendo, llegó a las oficinas Leticia exigiendo a los acusados que abandonaran el local, a lo que se negaron aduciendo el Auto judicial que portaban, cuyo contenido Leticia se negó a aceptar, avisando a su Abogado para que se personara en el lugar, lo que hizo más tarde, tratando de convencer a Jesús Manuel de la improcedencia de su actuar, dado que el Auto que esgrimía en favor de su postura no podía ejecutarse, al no ser firme, a lo que aquél y, por su asesoramiento, la otra acusada, hicieron caso omiso. Por ese motivo se dio aviso a la Comisaría de Policía, personándose en el lugar una dotación policial, sin que nada se resolviera sobre el particular, marchando todos del lugar.

TERCERO

En la tarde del mismo día comenzó la actividad de la agencia con normalidad, aunque con la puerta cerrada, con el fin de impedir el acceso a la misma de los acusados, no obstante lo cual, y aprovechando que salía una cliente, aquéllos empujaron la puerta y penetraron en el local, con el consiguiente malestar y disgusto de quienes en él se encontraban, entre ellas Leticia ; de nuevo se personó una dotación policial en el lugar de los hechos, sin que nada se aclarara sobre el conflicto generado, por lo que a la hora de cerrar se marcharon todos del lugar, no sin antes haber protagonizado Ángeles -en el transcurso de la tardeun incidente consistente en coger el llavero que Leticia tenía en su bolso y tomar del mismo las llaves de la agencia, dejando las demás a disposición de aquélla.

CUARTO

El día 28 del mismo mes -sábadoen horas de la mañana Ángeles y Jesús Manuel se presentaron en la agencia, junto con otras persona, algunas de ellas Abogados del despacho del segundo, entrando en la misma con el auxilio de un cerrajero que cambió la cerradura de la puerta de entrada, y cuando Leticia llegó al local se le prohibió la entrada, argumentando en todo momento el contenido del tan repetido Auto de 19 de Diciembre, lo que motivó que ésta avisara de nuevo a la Policía, compareciendo en la agencia el Policía Nacional con carnet profesional NUM002 quien, a la vista de la copia del Auto que le mostraron los acusados, llamó por teléfono al juzgado de 1ª Instancia correspondiente, manifestándole unafuncionaria que el juez no se encontraba allí y que Leticia no podía permanecer en el local salvo como cliente, por lo que la invitó a que se marchara, como así hizo.

Por fin, el día 30 del mismo mes y año, y ante la comunicación vía fax relativa a la falta de ejecutividad del Auto mencionado que los acusados recibieron del juzgado de 1ª Instancia número UNO, abandonaron el local y entregaron las llaves del mismo.

QUINTO

No se ha probado que los acusados sustrajeran de la agencia de viajes en su interés personal documentos ni dinero en efectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal imputable únicamente al acusado Jesús Manuel , y no a la otra acusada Ángeles por lo que después se dirá. Sin que tales hechos sean constitutivos de los delitos de realización arbitraria del propio derecho (que les imputa alternativamente el Ministerio Fiscal y de forma única la acusación particular), ni de robo, por el que también se les acusada por esta última.

El delito de realización arbitraria del propio derecho era -en el Código Penal de 1973un delito pluriofensivo que atentaba contra el bien jurídico de la Administración de justicia y contra el patrimonio del deudor atacado, finalidad esta última que se ha venido imponiendo como criterio en la doctrina más moderna, que destaca también el ataque que supone ala persona ofendida. Se trata de un delito de aplicación ciertamente excepcional y restrictiva interpretación, como se deduce, entre otros datos, de la escasa jurisprudencia existente sobre el mismo

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