SAP Las Palmas 132/2000, 23 de Mayo de 2000

ECLIES:APGC:2000:1169
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-SENTENCIA Núm. 132

ROLLO: 90/2000

Procedente del Juzgado de Instrucción: n° DOS de San Bartolomé de Tirajana JUICIO DE FALTAS:

n° 93/97

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de mayo del año dos mil.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de lesiones, entre partes y como apelante la Entidad de Seguros AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y como parte apelada Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña Carolina Romero Alemán y el Consorcio de compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de junio de 1998 , con el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas: Asimismo condeno a Narciso , y solidariamente a la entidad aseguradora Axa y subsidiariamente a Alvaro , en cuanto propietario del vehículo a indemnizar a Don Pedro Enrique con la suma de 1.116.169 ptas. y a Don Plácido a la suma de 1.172.709 pesetas, debiendo abonar la entidad aseguradora el interés legal de dichas sumas calculado al veinte por ciento anual desde la fecha del accidente. Absolviendo a Don Pedro Enrique de los hechos por los que fije denunciado, y al Consorcio de Compensación de Seguros. Imponiendo al condenado las costas causadas en este proceso ".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de seguros Axa, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, habiendo tenido las actuaciones entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 17 de abril de 2000, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvoel plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de debate en el presente recurso determinar si el vehículo MZ-....-IC , propiedad de Alvaro estaba o no asegurado en la fecha del accidente en la Compañía AXA, ahora recurrente, para lo que se plantea la interpretación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Los hechos, a los efectos que nos interesan son los siguientes. El vehículo pertenece a una empresa de alquiler de coches. Inicialmente los vehículos estaban asegurados en la Compañía ITAL IBÉRICA que entró en liquidación y dejó de cubrir riesgo alguno a partir del 31 de julio de 1995, según se publicó en el BOE con antelación suficiente (hecho aceptado por las partes). La flota de vehículos, 51 en total, es "colocada " -utilizando el argot de las propias Compañías de Seguros- en otra Entidad Aseguradora: AXA, para lo que se concierta una póliza con fecha 18 de octubre de 1995 (el accidente fue el 24 de octubre) asumiendo la Compañía citada el riesgo de los 51 vehículos que se relacionan pormenorizadamente, haciéndose constar qué tipo de riesgo se asume con cada uno de los vehículos que se mencionan, entre ellos el MZ-....-IC . Este hecho tampoco se pone en duda por las partes, sin embargo, la recurrente manifiesta en su escrito de apelación que: "la carga de la prueba de la existencia y vigencia del contrato de seguro corresponde al tomador y ello en virtud de lo dispuesto en el art. II del Reglamento de responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria aprobado por RD de 30 de diciembre de 1986 , vigente en la fecha del siniestro ", añadiendo más adelante que el asegurado, a pesar de haber sido requerido, no aportó en ningún momento recibo acreditativo de haber pagado la primera prima, "y no aportándolo por la sencilla y única razón de que no lo había pagado ", olvidando el recurrente el razonamiento de la sentencia que se recurre y que en esta alzada se comparte, y es que repetido artículo 15 en su primer párrafo comienza diciendo "Si por culpa del tomador

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