SAP Las Palmas 139/2001, 9 de Julio de 2001

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2001:2163
Número de Recurso114/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 139/01

Rollo núm. 114 de 2001.

Autos núm. 670 de 1997.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Óscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 670 de 1997, del que dimana el presente Rollo núm. 114 de 2001, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de esta Capital, por delitos estafa y falsedad en documento mercantil, contra Jorge , hijo de Juan Pablo y de Alicia , nacido el 5 de Julio de 1942, natural y vecino de Barcelona, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo y defendido por la Letrada Dª Lucía del Mar Piñar Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, las entidades PREVISIÓN MALLORQUINA S.A., MAPFRE VIDA S.A., LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NATIONALE NEDERLANDE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES N.V y EUROVIDA S.A. representadas por el Procurador Sr. Cabrera Carreras y defendidas por el Letrado D. Esteban López Noriega; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 8 de Marzo de 2001, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve al acusado Jorge de los hechos de los que venía acusado, declarando las costas de oficio con expresa reserva de las acciones civiles que correspondan.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día de hoy, y no estimándose necesario la celebración de vista, previa deliberación y votación, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin perjuicio de lo que después se dirá acerca de la concurrencia o no de los elementos típicos del delito de estafa por el que es acusado al querellado, y habiéndose planteado en la primera instancia y ahora es esta apelación la legitimidad o no de la prueba fundamental en la que la acusación basa su acción, es preciso recordar que tanto el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como el artículo 24. 2 de la Constitución Español consagran el principio de presunción de inocencia, que supone el derecho de todo acusado a ser presumido inocente hasta que su culpabilidad haya sido establecido legalmente, a través de un proceso equitativo. En nuestro sistema penal la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación, no a la defensa; es quien acusa quien debe probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo constatar el Tribunal, para que pueda quedar enervada la presunción de inocencia, en primer lugar, la existencia de una "mínima actividad probatoria de cargo", es decir, la existencia de prueba incriminatoria obtenida válidamente, sin vulneración de derechos constitucionales o de garantías procedimentales. El artículo 11.1 de la L.O.P.J. establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". El enjuiciamiento penal tiende a hacer coincidir la "verdad judicial" con la "verdad histórica", pero dentro de los límites que se, derivan del respeto al derecho a la presunción de inocencia y a las normas y, garantías del proceso; no a cualquier precio; y esto es así porque el proceso penal se configura como un sistema de garantías para las partes que intervienen en el mismo, y también, y en último término, para el propio sistema democrático que asume que la única respuesta posible frente a la quiebra de la norma es la que se produce dentro del propio sistema normativo, de las reglas de juego democráticas preestablecidas.

Como se ha sostenido por la jurisprudencia, STS de 29 de Mayo de 2000, la interdicción procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo

24.2 de la CE), pues la recepción procesal de las mismas implica una "ignorancia" de aquéllas (STC 49/1999, de 5 de Abril) y puede vulnerar, en su caso, la presunción de inocencia si la condena se funda exclusivamente en dichas pruebas ilícitas, como precisó la STC 81/1998, de 2 de Abril, que estableció, además, como criterio básico para determinar la invalidez de otras pruebas derivadas de las ilícitas, la conexión de antijuricidad en cuanto a ellas.

En el presente caso, las pruebas fundamentales en que se basa la acusación han sido traídas al proceso, bien a través de las pesquisas que una firma de investigación privada realizó en un centro médico, donde le son revelados datos que después incorpora a su informe, bien a través de unas resoluciones judiciales carentes de motivación alguna. Y se trata de datos que afectan a la intimidad, protegida incluso penalmente (artículos 197 y siguientes del Código Penal); así, por lo que al caso enjuiciado se refiere, el artículo 199 sanciona al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra...

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