SAP Vizcaya 485/2001, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha18 Mayo 2001
Número de resolución485/2001

SENTENCIA Nº 485/01

ILMOS. SRES.

DOÑA REYES CASTRESANA GARCIA.

DON MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ.En BILBAO, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sección 5ª, Comisión de Apoyo, de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, número 180/99, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango, y del que son partes como demandante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. , representado por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui y dirigido por el Letrado Sr. Varela Aldazabal, y como demandados DOÑA Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Rubio Gaspar y DON Enrique , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia se dictó con fecha 7 de abrilde 2.000 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ASTIGARRAGA ALBISTEGUI en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra Dª Marí Jose y D. Enrique , DEBO CONDENAR y CONDENO a los citados demandados al abono conjunto y solidario de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (9.173.454 ptas.,), más el interés pactado y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Marí Jose y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Una vez turnados los autos a esta Sección, y personado en tiempo y forma tanto el apelante como el apelado, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el acto de la vista y por el Letrado de la parte apelante se solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada, desestimándose la demanda con imposición a la adversa de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento de las de esta alzada.

El Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia de primera instancia y la imposición de costas de ambas instancias a la adversa.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución del recurso exige una sucinta exposición de los hechos sobre los que no existe una especial discrepancia y sí, lógicamente, en la valoración jurídica que merezcan; el día 4 de junio de 1992 los demandados Enrique y Marí Jose suscribieron con la actora ahora denominada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 18.550.000 ptas., sobre dos fincas propiedad de la codemandada Sra. Marí Jose , sitas una en Valle de Baztán (Navarra) y otra en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), y como consecuencia del impago la demandante dio por resuelto el contrato y ejercitó la acción hipotecaria prevista en el artículo 131 de la L.H. reclamando un principal de 19.625.412 ptas., intereses legales y costas, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona (procedimiento 693/94), obteniéndose en la subasta 10.925.000 ptas. por la primera y 8.235.000 ptas. por la segunda, por lo que teniendo en cuenta que la deuda total ascendía a 19.625.412 ptas. de principal y 8.708.042 de intereses y gastos según liquidación efectuada por el Juzgado de 29 de diciembre de 1.997, queda pendiente la suma de 9.173.454 ptas. que son las reclamadas por la entidad financiera; el remate fue cedido a la mercantil GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. según acta de 12 de septiembre de 1.996. La oposición de la demandada comparecida Sra. Marí Jose en la contestación se articuló en torno a los siguientes motivos: El primero, en que el valor de tasación de las dos fincas a efectos procesales según la estipulación octava de la escritura referida es de 64.232.500 ptas., y así la primera subasta partió de esta valoración para finalmente ser la misma actora quien se adjudicó las dos fincas en tercera subasta, obteniendo un enriquecimiento injusto, por sí o por medio de su sociedad instrumental a quien se cedió el remate, a costa de la demandada pues pagó por ellas la actora una suma notoriamente inferior a su valor de mercado, pretendiendo ahora por medio de la presente demanda un abuso de derecho pues debe entenderse sobradamente pagado el crédito. El segundo motivo fue defendido en el acto de la vista del recurso de apelación como hecho nuevoy hace referencia a la forma de liquidación del crédito hipotecario, así como de los intereses y costas, además de no haber probado el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. qué tipos ha aplicado; pues bien, hemos de rechazar el examen de este motivo como seguidamente diremos.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha establecido que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (art. 862 y 863 L.E.C.), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: La prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). También es conveniente reseñar y recordar que en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la Segunda Instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los argumentos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que puedan interesar la parte actora o demandada, han de ser excepcionados precisamente en el escrito de demanda o contestación, precluyendo más allá de dichos trámites para la parte la posibilidad de introducir en el proceso fundamentaciones de fondo o forma que no sean susceptibles de ser apreciadas de oficio, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar que, en relación con el principio de congruencia, han de respetar las sentencias y resoluciones los límites del recurso de apelación, pues atenta al derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución la...

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