SAP Vizcaya, 3 de Mayo de 2001

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APBI:2001:1963
Número de Recurso555/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DOÑA REYES CASTRESANA GARCIA.

DON MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ.En BILBAO, a 3 de mayo de 2001.

Vistos por la Sección 5ª, Comisión de Apoyo, de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía número 122/98, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, y del que son partes como demandante BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. , representado por el Procurador Sr. Ors Simon y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Carazo, y como demandado DON Pablo , representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Renobales Barbier, siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia se dictó con fecha 13 de marzo de 1.999, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. GERMAN ORS SIMON, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANONIMA y condenar a D. Pablo a que le abone la cantidad de 15.320.447 ptas., sus intereses legales desde el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho hasta hoy, devengando el global resultante interés legal elevado en dos puntos desde esta fehca y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Una vez turnados los autos a esta Sección, y personado en tiempo y forma tanto el apelante como el apelado, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el acto de la vista y por el Letrado de la parte apelante se solicitó la estimación del presente recurso de apelación, revocación de la sentencia apelada, absolviendo a su defendido de la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la apelada.

Por el Letrado de la parte recurrida se interesó la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en ambas instancias a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada condenada exige una exposición de los hechos probados sobre los que, en esencia, no existe una especial discrepancia al venir reflejados en documentos públicos fehacientes; el día 30 de septiembre de 1.991 el demandado Sr. Pablo , en representación de la mercantil ERRALDO, S.A. suscribió con la entidad BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. (ahora B.S.C.H., S.A.) un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 125.000.000 ptas. y se tasó la finca a efectos procesales en 308.750.000 (estipulación octava de la escritura pública). Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta localidad de Bilbao se siguió procedimiento judicial sumario con el número 330/95 sacándose la finca hipotecada por un tipo en primera subasta de 308.750.000 ptas., en segunda por 231.562.500 ptas. y en la tercera, ya sin sujeción a tipo, se adjudicó el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. la finca por 110.121.000 ptas. según acta de 19 de febrero de 1.996 que consta al folio 124 de las actuaciones, y al no cubrir el precio de la segunda se acordó la suspensión de la aprobación del remate hasta tanto transcurriera el plazo establecido en la regla duodécima del artículo 131 de la L.H.. El 27 de marzo de 1.996 cedió el adjudicatario a GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. el remate, para el día 10 de julio de 1.996 aprobarse la liquidación de intereses por 12.126.460 ptas., el 19 siguiente se aprobó definitivamente el remate y el 12 de septiembre de 1.997 la tasación de costas por 5.196.483 ptas. Así, en la demanda se reclama la diferencia entre el crédito de la actora (principal, intereses y costas) y el precio de la adjudicación, esto es, 15.320.477 ptas. al tiempo que se ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador de ERRALDO, S.A. que es el demandado Sr. Pablo .

SEGUNDO

Frente a estos hechos el demandado sostiene que la mercantil ERRALDO, S.A. era una sociedad cuyo principal activo en el año 1.991 y todavía en 1.995 estaba constituido por la totalidad de losbajos (para los efectos que aquí interesan, aunque también incluía el derecho de vuelo y una vivienda) del edificio sito en la Gran Vía, 49 de Bilbao, sobre el que se constituyó una hipoteca con la finalidad de proceder a la rehabilitación y reparcelación de la planta baja del edificio para su conversión en lonjas o locales independientes, para con la reventa ir amortizando el préstamo, operación que conocida y aprobada por el banco aceptó sabiendo que estaban valorados en 308.750.000 ptas.; sigue exponiendo diversas vicisitudes (la cesión pro soluto de la vivienda que ocupaba el portero de la finca) por las que atravesó la sociedad pero que no tienen relación alguna con el objeto del pleito, pues no constituyen el fundamento de la reclamación de la entidad financiera actora, que como sabemos es obtener el completo pago del préstamo, siendo de más interés que hasta octubre de 1.994 ERRALDO, S.A. había satisfecho al banco la suma de 71.729.000 ptas. por capital e intereses, cuando ante las dificultades de venta de los locales se vio inmersa en el procedimiento hipotecario del que hay que destacar que el banco calculó de manera incorrecta el saldo pendiente, la finca hipotecada fue adjudicada a una sociedad (GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.) controlada por la actora, de manera que los bajos de Gran Vía, 49 valorados en 308.750.000 ptas. (tipo de la primera subasta) fueron adjudicados en tercera subasta al banco por 108.118.534 ptas. para después ceder el remate a un tercero por 110.121.000 ptas., cuando la hipoteca garantizaba un principal de 125.000.000 ptas. y 63.750.000 ptas. para tres años de intereses remuneratorios del 17 por ciento anual; cita el artículo 26 del R.D. 1291/1991, de 2 de agosto que establecería como límite del préstamo que se garantiza con hipoteca el 70 por ciento del valor tasación del bien hipotecado, para después justificar que después de la ejecución hipotecaria la sociedad quedaba totalmente despatrimonializada y ello era conocido sobradamente por el banco, teniendo el demandado Sr. Pablo una conducta diligente en cuanto administrador pues ni se opuso ni formuló oposición alguna en el juicio sumario hipotecario hasta celebrada las dos primeras subastas, en la confianza de que el banco se sentiría satisfecho con el bien hipotecado, esto es, solo intentó mejorar la postura del remate tras la tercera subasta no pudiendo evitar consumar lo que denomina expolio del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. que podría incluso haber fijado una cantidad inferior y ahora se podría ver incluso compelido a una reclamación en cuantía superior a la presente. Finalmente, expone que ERRALDO, S.A. tras la ejecución hipotecaria no ha continuado operando en el mercado, no ha defraudado expectativas de solvencia ni al banco ni a terceros, ni hubieran existido mayores posibilidades de cobro si se hubiera procedido por el administrador a la disolución de la sociedad, convocatoria de las correspondientes juntas y presentación de cuentas.

TERCERO

Articulados en su contestación los motivos de apelación sobre la posición inicial del demandado Sr. Pablo , en primer lugar hemos de determinar la certeza y legitimidad de la deuda reclamada por el banco, que no habría visto satisfecho la totalidad de su crédito hasta obtener el cobro de lo que reclama en este procedimiento, y diremos que rige en nuestro Derecho el principio de la responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1.911 del Código Civil, de tal modo que el patrimonio constituye una garantía genérica para todo derecho de crédito; como el patrimonio es heterogéneo y variable, pudiendo crecer, disminuir e, incluso, desaparecer en su contenido económico o material, es posible el aseguramiento de un crédito mediante la afección de un concreto bien, cual es el caso del derecho real de hipoteca que recae sobre un inmueble y concede al acreedor el derecho a realizar su valor, cualquiera que sea su poseedor, conforme resulta del art. 1876 del Código Civil y art. 104 de la Ley Hipotecaria, pero sin que se altere con ello la responsabilidad personal ilimitada que establece el art. 105 L.H., salvo que se pacte que la obligación garantizada se haga efectiva sobre los bienes hipotecados, dejando libre el resto del patrimonio, como autoriza el art. 140 L.H. Dice este precepto que: No obstante lo dispuesto en el art. 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados. En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el art. 121. Tal...

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