SAP Vizcaya 194/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2002:1194
Número de Recurso697/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 194/02

ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA

DOÑA MAGDALENA GARCIA LARRAGANEn BILBAO, a veinticuatro de abril de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda nº 8/01, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante Marta y Jose Augusto , representados por la Procurador Sra. Gorroño y dirigidos por el Letrado Sr. Castro Erquiaga y como demandado Juan Ramón , representado por la Procurador Sra. Esesúmaga y dirigido por el Letrado Sr. Loroño, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de julio de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Marta y Jose Augusto contra Juan Ramón debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Lekeitio, DIRECCION000 NUM000 (hoy DIRECCION001 , NUM001 ), NUM002 y debo condenar y condeno al demandado a dejarlo libre y expédito a disposición de los demandantes, en el plazo legal, condenándose a estar y pasar por la anterior resolución, con expresa condena en costas al demandado.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 24 de abril de 2.002 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda en la que se pretende se declare resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda NUM002 de la casa nº NUM003 de la DIRECCION000 , ( nº NUM001 de la DIRECCION001 ) de Lekeitio, celebrado bajo la vigencia de la LAU de 1964, al entender que no concurre la causa de resolución alegada de denegación de la prórroga forzosa por no uso de la misma durante más de seis meses en el curso de un año, por cuanto que la acción así ejercitada se encuentra prescrita, pues presentada la demanda el día 29 de Diciembre de 2000, la no ocupación de la vivienda con carácter habitual se da desde antes de 1985, conociendo tal situación la arrendadora.

A tal pretensión, se opone la parte apelada quien interesa la declaración de inadmisibilidad del recurso al considerar que el arrendatario-apelante no se encuentra al corriente de pago de la renta al momento de su preparación, tal y como se lo impone el art. 449 nº 1 LECn 1/2000 de 7 de Enero, bajo cuya aplicación por virtud de su D.T. Segunda debe sustanciarse este recurso ( art. 455 y ss).

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, debe analizarse con carácter previo la petición de inadmisibilidad del recurso, planteada por la parte apelada en su escrito de oposición al amparo del art. 461 en relación con el art. 457 nº 5, ante el incumplimiento de la obligación que al apelante-arrendatario le impone el art. 449 nº 1 del citado texto legal de estar al corriente de pago de la renta al tiempo de la preparación del recurso de apelación, ya que de ser así se declararía sin más la firmeza de la sentencia de instancia, sin analizar el contenido de las pretensiones revocatorias de la parte apelante. Exigencia en la fase de preparación a no deferir a la fase de interposición del recurso que ha declarado ajustada al citado precepto legal el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de Enero de 2002.

Pretensión que exige tener en cuenta que el art. 24 C.E. reconoce el derecho de todo ciudadano a latutela judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos de los que es o se considera titular. Derecho del que forma parte integrante el acceso a los recursos y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, siempre y cuando se cumplan por aquél que los interpone los requisitos exigidos por el legislador. Derecho que no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los mismos, como tampoco porque contra la misma el legislador no haya previsto la posibilidad de recurso ( Tribunal Constitucional Sala Segunda S. 210/94 de 4 de Julio, S. 214/88 de 14 de Noviembre, entre otras).

Así mismo, es doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada aquella la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso.

Desde la filosofía expuesta, nadie cuestiona que el proceso en el que la parte apelante pretende hacer valer su derecho al recurso, versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda sometido a la legislación arrendaticia contenida en la LAU de 1964, y que...

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