SAP Vizcaya 810/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2001:3834
Número de Recurso119/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución810/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA N° 810/01

ILMAS. SRAS.

Dña. M ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de octubre de dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE COGNICION n° 155/00, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Bilbao y del que son partes como demandantes SEGUROS WINTERTHUR Y ASUSKA, S.A.,representadas por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigidas por el Letrado Sr. Montes Egaña y como demandado Juan Pedro , dirigido por el mismo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de octubre de 2.000 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: .-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y ASUSKA, S.A. contra D. Juan Pedro , debo condenar y condeno a éste a pagar a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES (106.653) ptas., así como a abonar a ASUSKA, S.A. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES (85.453) ptas., más intereses previstos por el artículo 921 de la L.E.C. respecto de ambas cantidades y costas.-".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de octubre de 2.001 para su votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento para contestar a la demanda, al entender que éste no se ha realizado en forma, por no serlo personal, pese a que su domicilio era conocido, y sí con el portero de la finca, lo que le ha causado indefensión con relevancia constitucional.

En todo caso, considera que debe desestimarse la demanda dado que carece de legitimación pasiva, al no ser propietario del local del que supuestamente emanó el agua causante del daño en el local, propiedad de Asuska S.A.. y asegurado en Winterthur, ambos actores, valorado en 192.106 ptas., que son objeto de reclamación en este proceso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del presente recurso en el fundamento de derecho precedente, ha de analizarse, en primer lugar, el motivo de nulidad aducido, dado que si tal prosperase se obviaría el estudio de la cuestión de fondo debatida.

Es sabido que el art. 24 de la Constitución, reiteradamente, estudiado por la doctrina y la Jurisprudencia, tiene como predicamento básico, el derecho a la tutela judicial del que es titular toda persona física o jurídica, de modo que pueda obtener de los Tribunales la tutela de los derechos o intereses legítimos de los que se considera o es titular, la cual exige el establecimiento de un cauce para ello, en el que se respeten, entre otros, los principios de defensa y contradicción y en el que en modo alguno, se cause indefensión. Este cauce lo constituye el proceso, como conjunto de normas, a través del cual es factible la obtención de la tutela judicial, normas a cuyo cumplimiento están obligados tanto las partes como el órgano jurisdiccional, quien, dado el carácter de orden público que las mismas tienen, debe controlar de oficio su cumplimiento y dar respuesta a las infracciones o violaciones que de las mismas se den en un procedimiento concreto, bien entendido, que conforme al art. 24 de la Constitución y 11 de la L.O.P.J., sólo se podrá dejar de resolver las cuestiones ante él planteadas, cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes y sea de tal entidad por haberse prescindido total y absolutamente de la normas esenciales al procedimiento establecidas por la ley, o por haberse infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, que con él se cause indefensión.

Así, observado un vicio de procedimiento, no necesariamente procede declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto si tenemos en cuenta que ello implica la retroacción de las actuaciones con mayor dilación en la solución del conflicto planteado, lo que supondría la vulneración del citado preceptoconstitucional, es preciso que el Juzgador valore la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de la partes, y si con ello se ha causado realmente indefensión o no, entendiendo por tal la privación a una parte del derecho a alegar y probar en el proceso sus derechos o intereses legítimos y a rebatir lo alegado por las demás partes, en definitiva la privación del derecho de defensa y contradicción, y sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad podrá decretarse la nulidad, y no cuando estemos ante una mera irregularidad formal de escasa importancia o ante un procedimiento defectuoso por un error disculpable y no debido a la parte que lo alega, quien debe haber actuado con diligencia, permitiéndose en este caso su subsanación o entendiéndose que no es óbice a la solución del conflicto planteado ( TC. Sentencia de 21 de...

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