SAP Vizcaya 463/2002, 2 de Agosto de 2002

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2002:2347
Número de Recurso143/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución463/2002
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 463/02

ILMA. SRA.:MAGISTRADO

Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ.

En BILBAO, a dos de Agosto de Dos mil dos.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, SECCIÓN SEXTA, el presente Rollo de Faltas nº 143/02; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 164/01 por falta de lesiones en accidente de tráfico, de los que han sido partes D. Alberto , D. Rogelio y D. Cornelio en calidad de denunciantes, asistidas por su letrado Dª Marta Marañón y D. Luis María como denunciado y la Cía aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. como responsable civil directa con letrado D. Jesús Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo se dictó con fecha 22 de Marzo de 2.002 sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 30 de diciembre de 2000 sobre las 1,15h D. Alberto , D. Rogelio y D. Cornelio circulaban a bordo del Peugeot 306, QA-....-QL conducido por el primero, por la carretera de Sopelana hacia Urduliz (Getxo) cuando a la altura del cruce de desviación hacia la playa de Sopelana fueron impactados por el vehículo Audi A4 DU-....-DW conducido por D. Luis María que había rebasado el dicho cruce sin respetar la señal de Stop que le obligaba, firmando ambos conductores declaración amistosa de accidente y padeciendo respectivamente a consecuencia del impacto, D. Alberto , una cervicalgia y lumbalgia postraumática que tardó en curar un total de 54 días de los cuales estuvo incapacitado durante 15 para sus ocupaciones habituales, D. Rogelio un esguince cervical y lumbalgia postraumática que tardó en curar un total de 64 días de los cuales estuvo incapacitado durante 25 días para sus ocupaciones habituales restándole una cervicalgia y lumbalgia leve mecánica y susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo, y D. Cornelio una cervicalgia postraumática que tardó en curar un total de 82 días de los cuales estuvo incapacitado durante todos ellos para sus ocupaciones habituales.".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia es del tenor literal siguiente:

"QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a D. Luis María como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de quince días multa a razón de 1,20 euros/días con arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono solidariamente con la aseguradora de la indemnización civil señalada en el siguiente párrafo, con expresa condena en costas.

QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a la Cía Aseguradora Axa Aurora SA como responsable civil directa al pago a: D. Alberto , de la indemnización por la cantidad de 1545.63 euros de principal.

D. Rogelio de la indemnización por la cantidad de 1974.93 euros de principal.

D. Cornelio de la indemnización por la cantidad de 3520,26 euros de principal. Todo ello más intereses legales del art. 576 NLEC.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto , Rogelio y Cornelio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los denunciantes en la instancia D. Alberto , D. Rogelio y D. Cornelio , aunque semuestran conformes con el criterio seguido por la sentencia recurrida en lo que respecta a la responsabilidad penal imputada al Sr. Luis María , discrepan de la interpretación que la misma efectúa de la prueba practicada para la determinación de las indemnizaciones correspondientes a aquéllos en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente del que trae causa el presente procedimiento.

La representación de la compañía de Seguros AXA impugna el recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Indemnización concedida a D. Alberto .

El Sr. Alberto entiende que le ha quedado como secuela "un síndrome postraumático cervical susceptible con el transcurso del tiempo", que ha quedado objetivada por la prueba de resonancia magnética cervical efectuada el 20-04-2.001, secuela que persiste en el tiempo como lo demuestra el mantenimiento farmacológico prescrito; además solicita que la valoración de dicha secuela sea en su grado máximo, atendiendo a su larga duración y las múltiples limitaciones que ello supone para su vida; pretende por ello la suma de 6.897,50 euros. Igualmente, pretende el incremento del 10% en atención a que como víctima se encuentra en edad laboral, incremento previsto en la Tabla IV del Baremo recogido en el Anexo de la Ley 30/95. La Compañía de Seguros AXA se opone a tales pretensiones por entender que no ha quedado probada la secuela referida por el denunciante.

La fijación de las indemnizaciones en la primera instancia es una facultad del Juez "a quo" que sólo cabe revisar en la alzada si se demuestra que se incurrió en algún error patente a la hora de valorar la prueba, o error en la aplicación del baremo legalmente establecido.

En el presente caso contamos con la ayuda del informe de la Médico Forense, que indica al respecto que el lesionado refiere sintomatología compatible con un síndrome postraumático cervical. No existe en autos prueba que acredite la existencia de la secuela que indica el apelante, ni siquiera se deduce de los documentos aportados con su escrito recursivo, respecto de los cuales aunque nada se ha dicho de ellos en la alzada, no se debieran admitir, dado que cuando fueron inadmitidos en el acto del juicio la Letrada no formuló la debida protesta a los...

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