SAP Vizcaya 85/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2002:2477
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 85/02

En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2.002

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de rollo penal nº 47/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, Sumario nº 2/02, por un delito de Secuestro, contra: Carlos Daniel , nacido el 30-12-1962 con NIE nº X- NUM000 -D; Evaristo , nacido el 16-7-1967, con NIE nº X- NUM001 ; Juan Antonio , nacido el 20-11-1976 con NIE nº X- NUM002 -X; Augusto , nacido el 10-10-1978 con NIE nº x- NUM003 -S; Javier , nacido el 17-7-1974 con NIE nº XNUM004 -C, todos ellos sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 24 y 25de octubre de 2.001, Javier , Augusto y Juan Antonio , y en libertad provisional Evaristo y Carlos Daniel ; representados por los Procuradores D. Alfonso José Bartau Rojas y Dª Mª Jesus Arteaga Gonzalez y bajo la dirección letrada de D. Fco. Javier Balaña Azón y D. Rafael Domenech Viñas.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de un delito de Detención Ilegal previsto y penado en el art. 164 en relación con el art. 163-2º del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, art. 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Magdalena , por los daños morales ocasionados en la cuantía de 1.800 euros, a cuya cuantía se aplicará el interés legal conforme el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Las Defensas de los procesados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Por parte del Letrado Sr. Balaña y con carácter previo, se aporta documento expedido por el Ayuntament de Barcelona. El Ministerio Fiscal no se opone y la Sala acuerda la unión del mismo a las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

Y así se declaran: La procesada Carlos Daniel , nacida el día 30 de Diciembre de 1.962, con N.I.E nº X- NUM000 -D, sin antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento de la llegada a España de la ciudadana china Magdalena , nacida el día 10 de Julio de 1.974, con pasaporte nº NUM005 , procedió, con intención de exigirle una determinada cantidad de dinero, a realizar varias llamadas desde el teléfono móvil nº NUM006 registrado a su nombre así como desde el teléfono nº NUM007 del Restaurante "China Town" de su propiedad, dirigidas al domicilio de Lucas , tío de la citada Magdalena , con la finalidad de confirmar la presencia en España de ésta y exigirle el indicado pago de determinada cantidad de dinero.

Toda vez que Lucas no atendió a tales requerimientos, se puso de acuerdo con los también procesados Juan Antonio , nacido el 20 de Noviembre de 1.976, de 24 años de edad, con pasaporte chino nº X- NUM002 -X y sin antecedentes penales, Augusto , nacido el día 10 de Octubre de 1978 de 23 años de edad, con pasaporte chino nº X- NUM003 -S y sin antecedentes penales y otro ciudadano chino de nombre Luis Andrés ó Felipe , cuyos demás datos de identificación y paradero se desconocen, y decidieron todos que estos tres últimos se trasladaran desde Barcelona hasta Bilbao, donde ya conocían que se encontraba la citada Magdalena , con la finalidad de retenerla hasta que se produjera el pago pretendido. Para ello los tres últimos señalados llegaron el día 17 de Octubre de 2.001 a Bilbao, procediendo a alquilar en la mercantil Europcar, el vehículo Wolkswagen-Bora matrícula 8295 BLF de color gris plateado que utilizaron para sus desplazamientos en la provincia y para localizar a Magdalena , cosa que hicieron el mismo día 17 de Octubre, en el restaurante donde ésta trabajaba, "Buda Bar", sito en la C/ Canciller Ayala de esta villa.

Durante los días 17, 18 y 19 de Octubre, estuvieron vigilando la actividad y movimientos de Magdalena , hasta que el día 19, sobre las 17:35 horas, cuando tras realizar su trabajo salió esta del mencionado establecimiento, "Buda Bar", para dirigirse a otro sito en la C/ Hurtado de Amézaga donde se había citado con su tío, Lucas , fué abordada por aquéllos e introducida en el citado vehículo, haciéndola creer que la trasladarían a su domicilio con el fin de que les mostrase "los papeles", cosa que no hicieron, emprendiendo inmediatamente viaje a Barcelona, lugar al que llegaron sobre las 22:00 horas de ese mismo día, realizando una única y breve parada en una gasolinera al objeto de repostar y adquirir alguna bebida. Durante el trayecto y como el tío de Magdalena , estaba inquieto ante la tardanza de su sobrina, realizó una llamada al telefono móvil de la joven, y al contestar ésta a la misma, le fue arrebatado y roto por parte de los individuos que la conducían hacia Barcelona.

Una vez en dicha ciudad de Barcelona, fue trasladada a la C/ DIRECCION000 nº NUM008 , donde le introdujeron en una de las habitaciones impidiéndole que pudiera abandonar el inmueble, hasta que en la noche del día 20 a 21 sobre las 2:00 horas le manifestaron que debían marchar, por lo que fue nuevamente trasladada a un apartamento de la localidad de Benicasim, en la provincia de Castellón. Este viaje, lo realizó Magdalena con los dos procesados ya mencionados ( Juan Antonio y Augusto ), a quienes acompañaba eltambién procesado Javier , nacido el día 17 de Julio de 1.974, de 27 años de edad y con pasaporte nº XNUM004 -C que había estado realizando tareas de vigilancia desde que la introdujeran en el piso de la C/ DIRECCION000 citado.

Ya en el apartamento sito en Benicasim fue sometida a internamiento dentro del mismo y vigilada por Augusto y Javier , regresando Juan Antonio a Barcelona.

Durante el tiempo que Magdalena estuvo retenida, su tío Lucas recibió las siguientes llamadas telefónicas:

  1. ).- Sobre las 21:45 horas del día 19 de Octubre de 2.001 y desde el teléfono 658.22.25.45, propiedad de Juan Antonio , su sobrina Magdalena , le pidió que mostrase a las personas que la tenían retenida la documentación. Al mismo tiempo alguna de las personas que la tenían retenida le exige dinero, sin especificar cantidad alguna, para liberar a su sobrina.

  2. ).- Sobre las 21:50 horas del día 20 de Ocubre de 2.001 y desde el teléfono móvil nº 658.12.96.96, en posesión Augusto durante su estancia en Benicasim, se efectuó otra llamada preguntándole cuando se iba a desplazar a Barcelona para "saldar la deuda".

  3. ).- A la 1:20 horas del día 21 de Octubre de 2.001 y desde el primer teléfono reseñado, 658.22.25.21, vuelve a recibir el tío otra llamada exigiéndole la cantidad de 3.000.000 de pesetas, con la amenaza de trasladar a Magdalena a Francia si no hacía efectiva en dos días la citada cantidad.

  4. ).- A las 0:30 horas del día 22 de Octubre de 2.001 y desde el teléfono 658.12.96.96, recibe otra llamada conminándole a pagar el rescate ya que de no hacerlo así, "su sobrina sufrirá las consecuencias"

Tras ser detenidos Juan Antonio y Carlos Daniel , sobre las 3:00 horas del día 22 de Octubre de

2.001 en Barcelona, y a instancias de las fuerzas de seguridad actuantes se realizaron varias llamadas telefónicas por parte del primero a Augusto que se encontraba custodiando a Magdalena en Benicasim, a fin de que la dejasen en libertad, lo que finalmente tuvo lugar en torno a las 5:50 horas, al ordenar telefónicamente un agente policial al conductor del taxi en el que viajaban Magdalena junto con Augusto que condujera el vehículo hasta la Comisaría de Policía mas próxima, siendo poco después detenido Javier .

No consta que el también procesado Evaristo , esposo de Carlos Daniel , tuviera ninguna participación en los hechos relatados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en cuanto constituyen el juicio de certeza alcanzado por la Sala tras la constatación y valoración crítica de toda la prueba practicada, constituye el relato o verdad judicial que ha sido obtenida de la prueba practicada.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 164 en relación con el 163-2º del Código Penal, puesto que se produce el encierro de una persona durante mas de un día, privándola de libertad de tránsito y deambulación, exigiendo para su liberación una determinada cantidad de dinero, si bien la víctima obtiene su libertad antes de transcurridos tres días desde su retención.

El delito en cuestión es evidentemente doloso y supone la privación de la capacidad deambulatoria, de la libertad de circulación, deducible de todos los factores concurrentes, sean anteriores coetaneos o posteriores. Además la acción consiste en encerrar o detener. El encerrar supone mantener a una persona privada de libertad en un espacio cerrado, mientras que el segundo término admite la privación de libertad en un lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica. Además se necesita un elemento temporal, para diferenciarlo de las coaccciones, aunque se consuma en el momento en que el sujeto pasivo está imposibilitado de actuar. Precisa asimismo que se realice contra la voluntad o sin la voluntad de la víctima.

La acción delictiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar o detener" fieles exponentes de un acto coactivo y afectante a un derecho fundamental de la persona cual es la libertad deambulatoria que aparece consagrada en el artículo 19 de la Constitución.

Del relato fáctico se desprende que los acusados cometieron las acciones descritas de encerrar odetener, satisfaciendo todos y cada uno de los requisitos exigidos...

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