SAP Vizcaya 187/2002, 5 de Abril de 2002

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2002:978
Número de Recurso341/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución187/2002
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M. 187/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADA DÑA. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTINEZ SAINZ

En BILBAO, a cinco de Abril de 2.002.

VISTOS en segunda instancia, por la SECCIÓN SEXTA de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número de Causa 42/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto delito de coacciones, en los que figura como acusado Bruno , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz, y defendido por la Letrada Jone Goirizelaia Ordorika. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 18 de Mayo de 2.001 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "En la mañana del día 17 de octubre de 1.996 tuvo lugar, convocada por parte de la coalición política Herri Batasuna, una concentración de un número aproximado de veinte personas, dirigentes y militantes o simpatizantes de la mencionada formación, en las inmediaciones del número NUM000 de la CALLE000 de Portugalete, donde tenia su domicilio particular el DIRECCION000 del Partido Popular del País Vasco David . En esta concentración participó, entre otros miembros de la Mesa Nacional de la coalición, el acusado Bruno , quien junto a otras personas, portaba una pancarta con el lema "Iturgaiz carcelero". El acusado fue la persona que se encargó de atender a cuantos medios de comunicación se presentaron, declarando, entre otras cosas,que " David como miembro del Partido Popular y dirigente del Partido Popular y amigo intimo del Ministro del Interior tiene gran responsabilidad y vamos a seguirle a todos los sitios donde vaya y le vamos a machacar hasta que el machaque a los presos políticos vascos no acabe" y "nadie tiene derecho a andar tranquilamente por la calle mientras los derechos de los presos sigan conculcados".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mencionado acusado de los dos delitos de amenazas por los que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. El acusado habrá de indemnizar a David en la cantidad de doscientas mil (200.000) pesetas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Bruno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten íntegramente, y se dan expresamente por reproducidos, los hechos declarados como probados en la sentencia objeto de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Bruno , condenado en la instancia como autor de un delito de coacciones previsto en el articulo 172 del Código Penal, solicita en esta alzada su absolución con fundamento en las siguientes alegaciones:

1) Se ha producido una ruptura del principio acusatorio, con vulneración del derecho a la defensa. No hay homogeneidad entre el delito de amenazas, por el cual acusaba el Ministerio Fiscal, y el delito de coacciones por el que ha sido condenado el acusado.

2) No se cumplen los requisitos del delito de coacciones.

3) El acusado obró en el ejercicio de la libertad ideológica y de expresión, amparado por los artículos 16 y 20.1 de la C.E.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la ruptura del principio acusatorio y vulneración del derecho a la defensa.

Argumenta el apelante que en el presente caso se ha roto el principio acusatorio, y con la resolución dictada se ha vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa, ya que no se le ha dado la oportunidad, una vez conocida la modificación del tipo delictivo, de hacer las alegaciones que estimaba necesarias sobre su aplicabilidad o no, porque únicamente defendió su inocencia respecto al delito de amenazas, delito por el que ha sido finalmente absuelto. Entiende, además, que no hay homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones y por tanto no se puede condenar por este último cuando se ha acusado únicamente por el de amenazas.

El motivo de apelación debe ser desestimado. Aunque el principio acusatorio, uno de los principios rectores del proceso penal español, supone que la acusación y el debate procesal han de versar sobre los hechos considerados punibles y que se imputan al acusado, configurando así el objeto del proceso penal, ycomo dice la S.T.S. del 11 de junio de 1.988 que en atención al principio acusatorio, el Tribunal no puede sancionar por un delito distinto al que es objeto de la acusación, lo que es corroborado por la S.T.C. de 19 de diciembre de 1.988, que dice que es necesario el conocimiento de la acusación formulada como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa, sin embargo, esta adecuación exigible, quiebra en el caso de la teoría de los delitos homogéneos, o sea cuando entre el delito imputado y el delito por el que se condena a una persona, surge el nexo de la homogeneidad, que es lo que sucede en el presente caso. El Ministerio Fiscal imputa al acusado la comisión de dos delitos de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, y la sentencia condena por un único delito de coacciones del artículo 172 del mismo Código. No hay dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones, lo que se desprende, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los siguientes datos:

  1. que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad de las personas,

  2. que ambos delitos estuvieron sistematizados en el antiguo Código Penal en el mismo Titulo y Capítulo, y en el vigente en el mismo Título VI del Código Penal que trata de los delitos contra la libertad, en Capítulos seguidos (II y III).

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