SAP Vizcaya 7/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteJULIO MENDOZA MUÑOZ
ECLIES:APBI:2004:172
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N º 7 / 0 4

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

  1. JULIO MENDOZA MUÑOZEn Bilbao, a 2 febrero de 2004.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 1/02, por delito de homicidio y encubrimiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, contra Ernesto , Benito , Gustavo y Angelina , cuyas circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado el primero de los citados desde el día 15.3.01 hasta el día 28.12.01, salvo ulterior comprobación, representados por los procuradores Dª Covadonga Rojo el primero y D. Alfonso Bartau Rojo el resto y, defendidos respectivamente por el letrado D. Javier Beramendi y D. Felix Rojo; y en el que han sido parte, además, la entidad aseguradora Helvetia Cervantes VascoNavarra S.A., como responsable civil directa representada por el procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y defendido por el Letrado D. José Vicente Núñez Molero, como acusación particular Laura y Benedicto , representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y defendido por el Letrado D. José Maria Montero Zabala y, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se remitió a esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el nº 1/02, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Sexta.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, con fecha 30.9.03 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 15 de enero se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constituti-vos a) de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal y b) de un delito de encubrimiento del artículo 451.3 del mismo cuerpo legal, del que res-ponden en concepto de autores, Ernesto del delito homicidio, y los otros tres Benito , Gustavo y Angelina del delito de encubrimiento, sin concurrencia -de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para el primero de los acusados y, 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al resto, así como el abono de las costas, debiendo indemnizar los acusados a los padres de Tomás en la suma de 132.222'66 euros, resultando responsable civil directo la Compañía de Seguros Hevetia Cervantes Vasco Navarra y subsidiaria la mercantil Coriscao S.L..

QUINTO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificó y calificó los hechos como constitu-ti-vos a) de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147 del mismo cuerpo legal y, b) de tres delitos de encubrimiento del artículo 451.3 a) del Código Penal, respondiendo en concepto de autores Ernesto de los delitos señalados en la letra a) y, Benito , Gustavo y Angelina del delito señalado en la letra b), sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, para el primero de los acusados, la pena de 4 años de prisión y, para el resto de acusados la pena para cada uno de 2 años de prisión. Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar solidariamente de 200.000 euros a los herederos legales del fallecido Tomás , siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Coriscao S.L. y la Compañía de Seguros Hevetia Cervantes Vasco Navarra como responsable civil principal y directa, y abono de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular.

SEXTO

La defensa del acusado Ernesto , por su parte, y en igual trámite, calificó los hechos constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, de los que responde en concepto de autor, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el artículo

21.1ª en relación con el artículo 20.1º ambos del Código Penal, solicitando la imposición la pena de 1 año de prisión por el delito y multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros por la falta, accesorias y costas.

SEPTIMO

La Defensa de los acusados Benito , Gustavo y Angelina , por su parte, y en igual trámite, negó los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en sus escritos de calificación, estimando que no eran responsables de delito alguno solicitando la libre absolución.

OCTAVO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto el día 29 de enero de 2004, en audiencia pública y en elsentido que figura en el Acta que se acompaña a la presente resolución.

NOVENO

Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad respecto de los acusados Ernesto , Benito y Gustavo , y veredicto de no culpabilidad de Angelina , las partes emitieron el preceptivo informe sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil en el sentido ya expresado en ordinales anteriores.

II. HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. Con respecto al acusado Ernesto .

    1. Sobre las 6,30 horas del día 11 de marzo de 2001, el acusado Ernesto , que se encontraba trabajando de portero en la discoteca-pub "El Congreso", sito en la calle Uribitarte, nº 8 de Bilbao, propiedad de CORISCAO, S.L., de la que Benito y Angelina eran DIRECCION000 , local que tenía concertada una póliza de seguro con la Compañía de Seguros "La Vasco-Helvetia-Cervantes-Vasco Navarra", procedió junto con Jose Ramón , otro de los porteros de la discoteca, a sacar fuera del local a D. Tomás que se encontraba implicado en un altercado.

    2. En el momento de producirse estos hechos Tomás se encontraba en estado de embriaguez.

    3. Una vez en el exterior, junto al umbral de la puerta, se produjo un forcejeo y en el momento en que Tomás se incorporaba, el acusado Ernesto propino una patada en la cabeza de Tomás , a la altura de la zona parietal-temporal derecha, y como consecuencia de ésta cayó hacía atrás impactando en el suelo con la cabeza, produciéndose un traumatismo craneal occipital, que le hizo entrar en coma falleciendo en el Hospital de Basurto, donde fue ingresado, a las 9,30 horas del día 21 de marzo de 2001 debido a la hemorragia cerebral de origen traumático producido por la caída.

    4. Ernesto dio una patada fuerte a Tomás produciéndole las consecuencias descritas en el apartado anterior.

    5. Ernesto al dar la patada a Tomás , no tenía intención de causarle la muerte ni se represento en ningún momento esa posibilidad.

    6. Ernesto , al tiempo de los hechos, tenía una capacidad intelectual límite con un Coeficiente Intelectual 76, rasgos en su personalidad pertenecientes a las personalidades borderline, teniendo reconocida por esta causa una minusvalía del 51%, lo cual no afecto a su capacidad de querer y entender la acción que llevo a cabo.

    7. Ernesto es culpable del hecho de haber causado personalmente pero de manera no intencionada la muerte de Tomás .

  2. Con respecto al acusado Benito 1º. Que el acusado Benito , con conocimiento de la agresión sufrida por Tomás telefoneó, sobre las 20,00 horas del día 12 de marzo de 2001, al portero Ángel Jesús indicándole que cuando los agentes de la Ertzaintza le tomaran declaración no involucrara en los hechos a Ernesto

    1. Benito es culpable de haber realizado actuaciones encubridoras.

  3. Con respecto al acusado Gustavo 1º. Gustavo , encargado del local, teniendo conocimiento de la agresión sufrida por Tomás y, que tal hecho fue grabado por las cámaras de vídeo instaladas en el exterior de la discoteca, borró las cintas en que se contenían las imágenes del hecho de la agresión para impedir se pudiera ver lo sucedido y dificultar la investigación.

    1. El acusado Gustavo telefoneó, sobre las 20,00 horas del día 12 de marzo de 2001, al portero Jose Ramón indicándole que cuando los agentes de la Ertzaintza le tomaran declaración no involucrara en los hechos a Ernesto

    2. Gustavo es culpable de haber realizado actuaciones encubridoras.

      Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos:D) Con respecto a la acusada Angelina .-1º. Angelina , DIRECCION000 de la mercantil Coriscao S.L. junto con el acusado Benito , propietaria del local, teniendo conocimiento de la agresión sufrida por Tomás y, que tal hecho fue grabado por las cámaras de vídeo instaladas en el exterior de la discoteca, borró las cintas en que se contenían las imágenes del hecho de la agresión para impedir que se viera lo sucedido y dificultar la investigación.

    3. Angelina es culpable de haber realizado actuaciones encubridoras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de los hechos del veredicto que el Jurado ha declarado no probados - apartado

D)- y teniéndolos como tales en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, así como la declaración de inculpabilidad declarada por unanimidad de la acusada Angelina con respecto al delito de encubrimiento objeto de imputación, no procede sino dictar sentencia absolutoria conforme a lo ordenado en el artículo 67 de la citada ley, al...

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