SAP Zamora 390/2000, 20 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2000:620
Número de Recurso52/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº390

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999, en los autos del procedimiento civil, tercería mejor derecho , numero 113/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 5, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Caja Rural de Zamora, demandante, representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. José DomínguezToranzo, y bajo la dirección del Letrado D. Adrián López Rodríguez, y como apelados no personados Banco de Castilla S.A.-allanado en la instancia-, D. Luis Pablo , Dª Lina y D. Mauricio - rebeldes en primera instancia-, sobre preferencia (préstamo y póliza de crédito).

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 5, en fecha 9 de diciembre de 1999, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Caja Rural de Zamora y se absuelve a los demandados Banco de Castilla S.A., Luis Pablo , Lina , Mauricio y Maite , condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como estas se personaron ante ello en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquellas para instrucción, por término de seis días al Magistrado-Ponente y una vez evacuado dicho trámite se pasaron por término de cuatro días y con la misma finalidad a cada una de las partes señalándose la Vista de esta apelación para el día 19 de octubre actual con la asistencia del letrado de la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso, salvo aquellos aspectos que se modifican por los de esta sentencia.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante con fundamento en dos motivos: Infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.921 con relación al artículo 1.929 del Código Civil, pues el crédito de la entidad demandante, dado que nace de un contrato de préstamo, es preferente frente al crédito de la ejecutante, que nace de una póliza de crédito cuya fecha de liquidación es posterior a la fecha de la escritura pública de préstamo. En segundo lugar, considera la recurrente que la parte ejecutante se allanó a la demanda, mientras que los dos ejecutados están declarados en rebeldía.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Para resolver el primero de los motivos del recurso debemos reproducir literalmente algunos apartados de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2.000, que contempla un supuesto muy similar al caso de autos: Se resalta ya en el presente caso, que el crédito del tercenista, aún cuando está amparadoinicialmente en una llamada póliza de préstamo, sin embargo, no sólo porque "ab initio" de tal póliza no tiene por qué, efectivamente, obtenerse que, constituye un auténtico préstamo y ello, con independencia de que el calificativo que las partes le hayan dado sea éste, en un impreso propio de un contrato de adhesión, sino porque, incluso, partiendo de ese "nomen", habrá que estarse a las circunstancias de concesión de ese supuesto préstamo y, las distintas vicisitudes sobre su posible reintegro a los fines de calificar, si efectivamente, la fecha prevalente a los efectos de la tercería es la de suscripción de la póliza en 28 de agosto de 1985, o bien, la correspondiente al crédito que tenga el tercerista, cuando, efectivamente, este sea líquido y exigible, esto es, si ello proviene de una liquidación previa, determinante del saldo exigible en los términos que se ha hecho constar en las Sentencias de esta Sala antes transcritas.

Y al respecto afirma la Sala...

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