SAP Zaragoza 804/2000, 28 de Diciembre de 2000
Ponente | FRANCISCO ACIN GAROS |
ECLI | ES:APZ:2000:3393 |
Número de Recurso | 380/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 804/2000 |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª |
SENTENCIA NUMERO:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arqué Bescós
MAGISTRADOS
D. Francisco Acín Garós
Doña. Mª Elia Mata Albert
Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Ilmº Sr Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en la pieza del incidente de impugnación
de tasación de costas dimanante del juicio ejecutivo nº 491/98, Rollo 380 de 2000, en el que es
apelante BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., con domicilio en Plaza San Nicolas 4, Zaragoza,
representada por el Procurador D. Alfonso Lozano Velez de Mendizabal y dirigida por el Letrado
D. Carlos Vacas Gonzalez, y apelados Dª Elvira , con domicilio en C/
DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , Zaragoza, y D. Luis Miguel , con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM003 , NUM001 , Zaragoza, no comparecidos en esta instancia, y
Con fecha 10 marzo 2000 el Juzgado de 1ª Instancia nº 9, de los de Zaragoza, en el incidente de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo en parte la impugnación formulada por el Procurador D. Jose Alfonso Lozano Velez de Mendizabal, en representación de la Compañía Mercantil Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la tasación de costas de fecha 8 noviembre 1999, que revoco parcialmente en el único sentido de adicionar a la mima
3.372 pts mas IVA por el art 94 del Arancel. No se hace expresa imposición de costas de este incidente".
Notificada la sentencia a las partes, Banco Bilbao Vizcaya S.A. interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto. Y deducido el oportuno testimonio de particularesy emplazadas las partes, se personaron estas, incoándose rollo de Sala cuya tramitación prosiguió por los de su clase, señalándose día para la vista, en cuyo acto solicitó el apelante se dictase sentencia por la que, estimándose íntegramente su recurso, se incluyesen entre los derechos del Procurador las partidas solicitadas en los puntos 1º a 6º del recurso.
En esta alzada se han observado las prescripciones legales, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Acín Garós
El Banco actor, que vio excluidos de la tasación de costas seis conceptos de la Minuta presentada, discrepa de la solución decidida y reproduce las razones que en la instancia esgrimió en su escrito de impugnación, todos las cuales fueron desestimadas, excepción hecha de los gastos causados por su asistencia a la diligencia de 10 septiembre 1998.
Plantea el apelante, en primer lugar, cuál haya de ser el "quantum" sobre el que deben de calcularse los derechos del Procurador en un juicio ejecutivo, manteniendo que, al disponer el art 2.3 del Arancel aprobado por RD 22 julio 1991 que "Para la fijación de la cuantía litigiosa se computarán las cantidades determinadas por todos los conceptos en la demanda inicial, a las que se sumarán las ampliaciones o reconvenciones, en su caso, y las cantidades que resulten de más en ejecución de sentencia", la base del cálculo ha de ser el contenido económico total por el que se despacha ejecución, lo que, de resolverse en este sentido la duda, llevará a la aplicación del Arancel correspondiente a la cuantía superior a 2.000.000 de pts, tal y como el actor apelante pretende.
La cuestión no es pacifica, pero se estima que la postura que el recurrente defiende debe ceder ante la realidad de que el art 2.1 del Arancel dispone que "La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; que el art 489.16, tras disponer que "Cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas", añade seguidamente que "para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria"; y que el art 2.3 se refiere a "cantidades que resulten de más en ejecución de sentencia", lo que implica la necesidad de una previa liquidación que en el caso no ha tenido lugar.
El motivo no puede prosperar.
Deben por el contrario incluirse, en cuyo extremo se estima el recurso, las 5.620 pts que el apelante reclama en base a lo dispuesto por los art. 35.3 y 36 del Arancel, pues, a sus efectos propios, el primero incluye en el Grupo 3º las retenciones, como la practicada de devoluciones tributarias,...
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