SAP Las Palmas 102/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2004:1951
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

-pág. 8-Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Diez de Junio de Dos mil cuatro.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Puerto del Rosario , seguida por delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra Luis Francisco , mayor de edad, hijo de Halifa y de Halima, natural y vecino del Reino de Marruecos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de Diciembre de 2003, representado por el procurador Dña. Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el letrado D. Oscar Santana González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , estimando responsables del mismo en concepto de autores al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado Luis Francisco la pena de Ocho años de Prisión, y además las penas accesorias que correspondan, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se declara probado, que el día 2 de Diciembre de 2003, el acusado, Luis Francisco , partió de las costas de Marruecos rumbo a las costas de las Islas Canarias, patroneando una embarcación tipo patera de seis metros de eslora, carente de cualquier medida de seguridad, con treinta y un individuos indocumentados a bordo, de los que veintisiete eran de origen subsahariano, y cuatro de origen marroquí, cuando a 23 millas del faro de la Entallada, sito en el término municipal de Tuineje, solicitó ayuda a un barco pesquero con el que se encontró, dándose aviso a su vez a la embarcación Salvamar Atlántico, la cual una vez llegó al lugar comenzó el trasbordo de inmigrantes, entre quienes cundió el pánico debido al mal estado del Mar y a la fragilidad de la embarcación, volcando ésta, desapareciendo un total de quince ocupantesque no han podido ser localizados, y consiguiéndose el rescate de dieciséis de ellos.

Los referidos inmigrantes habían pagado por la travesía un media de 700 euros, ocupándosele al acusado la cantidad de 3.250 dirhams

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, castigado en el artículo 318 bis del Código Penal . en sus apartados 1 y 3, en su actual redacción, del Código Penal . Dicho precepto sanciona los siguientes hechos:

  1. - El que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en transito o con destino a España.

  2. - Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas.

A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario y las anticipadas que se incorporaron a dicho acto conforme al artículo 730 de la LECr ., en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

De las circunstancias recogidas en el anterior precepto, entendemos que en el caso de autos concurren dos de ellas, la nº 3, en cuanto que el tráfico ilegal de personas de origen subsahariano, se realiza abusando de la vulnerabilidad de las víctimas, pues se trata de personas que tratan por todos los medios de salir de sus países de origen ante la situación angustiosa en la que viven, sin medios para susbsistir, como es sobradamente conocido. Asimismo consta que cada inmigrante abonó unos 700 euros, tal y como declaro uno de ellos como prueba anticipada, por la travesía, lo que de por sí implica el ánimo de lucro de aquellos responsables del penos viaje. De igual modo, obra en las actuaciones una descripción de la embarcación, realizada por el patrón del buque de salvamento, tratándose de una patera de madera de estructura muy frágil y carente de todo tipo de medidas de seguridad (folio 3), y de seis metros de eslora según el atestado (folio 12), lo que implica que realizar en una embarcación de ese tamaño una travesía desde las costas africanas a las canarias, viajando en la misma nada menos que treinta y una personas, es poner en peligro la vida e integridad de las mismas, tal y como lamentablemente ha quedado demostrado en el presente caso, en el que desaparecieron en el Mar quince de los ocupantes.

SEGUNDO

El acusado en el acto del juicio negó ser el patrón de la patera, afirmando que era un inmigrante más. Como prueba anticipada se tomó declaración a dos de los ocupantes de la patera de...

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