SAP Las Palmas 440/2004, 11 de Septiembre de 2004
Ponente | SALVADOR ALBA MESA |
ECLI | ES:APGC:2004:2853 |
Número de Recurso | 122/2004 |
Número de Resolución | 440/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo nº 122 /04
Juicio de Faltas 949/02
Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas .
En las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil cuatro.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa, Magistrado de la Sección primera de esta Audiencia Provincial , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 949/02 , Rollo nº 122/04 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas , entre partes y como apelante Juan Manuel , la entidad SESTIBA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y como apelado Jaime , y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como los HECHOS PROBADOS.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 16 de diciembre de 2003 por la que se condena a Jose Miguel , como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, y que indemnice a Juan Manuel en 5.718,8 euros , a Jaime en 4.532,04 eeuros , con la responsabilidad civil directa y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros y la subsidiaria de SESTIBA . Con fecha 31 de diciembre de 2003 se aclaró la indicada sentencia en el sentido de declarar que corresponde a Juan Manuel en concepto de indemnización la cantidad de 8.290,64 euros.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel y Jaime alegando error en el cálculo de indemnización ; la no inclusión de los gastos de taxis y del lucro cesante como indemnizable , y la no inclusión de la condena al pago de interes del artículo 20 respecto del Consorcio de Compensación de Seguros ; el Consorcio interpuso recurso de apelación alegando la erronea valoración jurídica de los hechos en relación con las funciones del Consorcio ; y por último la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS SA recurrió la sentencia alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista,quedaron los mismos pendientes para sentencia.
por orden de presentación de recurso procede resolver en primer lugar el interpuesto por Juan Manuel y Jaime .
El primero de sus argumentos cual es el error en el cálculo de indemnización , no procede su pronunciamiento toda vez que el juez a quo dictó auto de aclaración de la sentencia por error material y aritmético, acomodándose a la pretensión del recurrente , por lo que la misma ha encontrado respuesta jurisdiccional.
El segundo de los argumentos de este recurrente es la no inclusión de los gastos de taxi como concepto indemnizable . Esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia de no incluir el gasto de taxi por cuanto para que tal gasto fuera indemnizable, sin incurrir en la concesión de un enriquecimiento injusto , es necesario que el supuesto perjudicado por tales gastos acredite la necesidad del uso de taxi , por cuanto existen medios de transporte alternativos y menos costosos para el responsable del daño , que si bien debe responder de los perjuicios irrogados , no tiene obligación de proporcionar el transporte más cómodo para el perjudicado , sino un transporte , siempre y cuando se demuestre la necesidad del mismo, ya que tal necesidad implicaría el perjuicio.
A ello se ha de añadir el hecho de que los documentos ( facturas de auto taxi ) aportado como prueba de tal gasto de taxi no reflejan que el usuario de dicho vehículo taxi fuera el perjudicado, pues en los mismos tan solo se recoge un trayecto sin más referencia al usuario del mismo. Esto no prueba que el perjudicado haya sido el perjudicado por tal gasto de taxi y por ello no puede incluirse como concepto indemnizable.
En cuanto al lucro cesante como concepto indemnizable , esta Sala comparte el criterio del recurrente de considerar que si en efecto se llega a demostrar que el perjudicado deja de percibir unos ingresos a consecuencia del accidente, es decir, se demuestra la relación causa efecto del accidente con el perjuicio consistente en lucro cesante por la paralización del vehículo, este concepto sería sin duda indemnizable. El recurrente aporta como prueba de tal lucro cesante copia de un certificado expedido por el Ayuntamiento de Las Palmas en el que consta un cálculo de lucro cesante.
Según constante jurisprudencia recogida en sentencias del TS , como...
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