SAP Zaragoza 570/2003, 27 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2003
Fecha27 Octubre 2003

SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS SETENTA

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 5 DE JULIO 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza , en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 796/01, de que dimana el presente rollo de apelación numero 580/02 en el que han sido partes, apelante el demandante DON Juan Miguel representado por el Procurador D. FERNANDO GUTIERREZ ANDREU y asistido la Letrada Dª BEATRIZ CAGIGAS MJUNIESA, y asimismo apelante la demandada AGRUPACION MUTUA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA representada por el Procurador

D. DAVID SANAU VILLARROYA y asistida de la Letrada Dª MARTA AMILL ARRÓNIZ siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu en nombre y representación de D. Juan Miguel debo:

PRIMERO

Condenar a Agrupación Mútua, representada por el Procurador D. David Sanaú Villarroya, a que abone a la parte actora la cantidad de 1.337.400 pesetas (8.037,94 euros) mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. SEGUNDO. Declarar que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la parte demandante DON Juan Miguel y de la parte demandada AGRUPACION MUTUA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación. Dado traslado a las partes formularon oposición al presente recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señalópara deliberación y votación el día 23 de octubre de 2003 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

D. Juan Miguel reclama 1.337.400 Ptas. (8.037,94 €) así como una prestación vitalicia por importe de 100.000 ptas. (601,01 €) al mes a la aseguradora Agrupación Mutua en concepto de prestaciones derivadas del seguro denominado "previsión personal" concertado entre ambos el día 19-9-1994.

Afirma en su demanda que mediante dicho contrato tenía cubiertas las siguientes garantías

enfermedad ......... 4.500 ptas. por día

invalidez ............100.00 ptas. mensuales

Igualmente sostiene que la primera de dichas situaciones se produjo el día 30-6-2000 en que fue dado de baja médica por enfermedad y le fue reconocida la situación de incapacidad temporal, y que perduró hasta el día 18-9-2001 en que fue declarado en situación de invalidez permanente por la Dirección provincial de Huesca del INSS, lo que a su parecer integra la segunda de las garantías previstas en la póliza.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda en primer lugar afirmando que la situación de enfermedad no se prolongó sino hasta el día 15-12-2000, a cuyo efecto aporta pericial médica según la cual a dicha fecha el actor se encontraba en situación de realizar sus actividades cotidianas.

Por otro lado alega que el contrato se halla sometido al condicionado general que aporta como documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, según el cual, la prestación por enfermedad era de

4.500 ptas. día tan solo durante los 120 primeros días de duración de la enfermedad, pasados los cuales la prestación por día se hallaría reducida a 2.700 ptas. (art. 15 y 18.1 y .2).

Finalmente sostiene que los conceptos de enfermedad e invalidez expresados en la póliza no se convienen con los de incapacidad temporal ni con la invalidez permanente reconocidos al actor, sino que se hallan contenido en art. 1 del condicionado general:

Enfermedad. A los efectos de la garantía básica de esta póliza, se entenderá por situación de enfermedad la de aquel asegurado que, como consecuencia de enfermedad o accidente que requieran tratamiento médico, se encuentre imposibilitado para realizar cualquier tipo de actividad, según el juicio de los facultativos designados por Agrupación Mutua.

Invalidez. Se encontrará en situación de invalidez el asegurado que se encuentre privado, de manera definitiva y permanente, de autonomía personal por cualquiera de las causas siguientes:

a)enfermedades psicóticas irreversibles.

b)Hemiplegia o paraplejia irreversibles que suponga un trastorno funcional grave

c)Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave

d)Afasia total o de Wernicke

e)Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles

También se considerarán inválidos los mutualistas que estén afectados de

a)ceguera total

b)Perdida de dos extremidadesOtras causas no descritas en los anteriores apartados, aunque obligaran al mutualista a permanecer en cama de forma continuada, no se considerarán invalidantes

Y como quiera que el padecimiento del actor, consistente en una protusión discal L4-L5 con mínimo desplazamiento de los discos cartilaginosos existentes entre las vértebras, es compatible con una actividad de relativa normalidad que incluye la realización de trabajos diferentes al de su profesión habitual de albañil, no cabe recocerle la prestación de invalidez descrita en la póliza.

Finalmente la demanda alega que el actor no observó el procedimiento de reclamación por siniestro de invalidez establecido en el art. 31 del condicionado general al no haber adjuntado documentación médica alguna que acreditase su situación

TERCERO

El juzgador de primer grado entiende acreditada la duración de la enfermedad que sostiene la demanda, dado el mayor seguimiento que ha hecho la Seguridad Social de la evolución del enfermo frente a la intervención del Dr. De la Aseguradora Dr. Jose Augusto quien afirmó no haber visto a éste con anterioridad al juicio. Igualmente entiende que la disminución de la prestación por enfermedad durante los días posteriores al nº 120 que contienen los artículos 15 y 18 del condicionado general supone una condición limitativa que no ha sido suscrita por el actor por lo que no le es aplicable conforme al art. 3...

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