SAP Zaragoza 680/1998, 23 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Número de Recurso226/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución680/1998
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza

SENTENCIA Nº 680/98

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Pedro Antonio Pérez García

Magistrados

D. Antonio Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, las autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza con el número 780/97 , rollo número 226/98, a instancia de D. Ramón , representado por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y asistido por el Letrado D. Ramón Valls Repulles apelante; contra AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistido por el Letrado D. Antonio Sierra Palacio, apelado; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 1998 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ramón contra la compañía AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de 96.531 pesetas y sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala se registraron al número arriba indicado, solicitando las partes la sustitución de la vista oral por escritos de alegaciones, se señaló día para deliberación, votación y Fallo el 16 de Noviembre de 1998.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El demandante es propietario de un automóvil que a las dos horas de la madrugada del día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis circulaba por determinada carretera de escaso tránsito cuando de improviso a la salida de una curva rozó la parte baja del coche con una roca que se habla desprendido de la ladera de la montaña, ocasionándole la rotura del depósito del aceite, cuyoliquido quedó vertido en el pavimento, no obstante lo cual continuó ruta hasta el pueblo más cercano, distante del lugar cuatro o cinco kilómetros, lo que ocasionó graves daños al motor del vehículo, ascendiendo su reparación a un millón sesenta y nueve mil setecientas ocho pesetas, que es la suma que, con la de los daños materiales producidos en el carter y gastos propios de la primera asistencia técnica del automóvil y otra de hospedaje, es la reclamada a la compañía de seguros demandada por el contrato que se habla celebrado, señalándose que el choque descrito estaba asegurado en la póliza. La demandada se opone al pago que se pretende, argumentando que los daños graves que se causaron en el motor del coche fueron debidos al hecho de haber circulado sin aceite, por lo que atribuye al asegurado no haber cumplido el deber de salvamento y minoración de los daños del siniestro que se comprende en el articulo 17 de la respectiva Ley . La Sentencia del Juzgado acoge la argumentación de la aseguradora, y es apelada por la representación de la actora.

SEGUNDO

Bien sabido es que el contrato de seguro se configura como un contrato "uberrimae bonae fidei", que implica unos concretos deberes de colaboración entre asegurador y asegurado, que por lo que se refiere al caso de autos están principalmente recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley : El primero en cuanto que impone al asegurado un deber de aminorar los daños, y el segundo al excluir la obligación de pago de la aseguradora si su contraparte ha obrado de mala fe. Respecto del primero enseña la doctrina, siguiendo las normas...

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