SAP Zaragoza 523/2001, 31 de Julio de 2001

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2001:1972
Número de Recurso811/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 523/2001

ILTMOS.SRES.:

PRESIDENTE

D. Pedro Antonio Pérez García

MAGISTRADOS

D. Antonio Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza a treinta y uno de julio de dos mil uno.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Zaragoza, con el número 39/99, Rollo de Apelación Número 811 /00, a instancia de Dª Maribel , representada por el Procurador D. Isaac Gimenez Navarro, y asistida del Letrado D. Tomas Maestre Cavanna, apelante en esta instancia; contra D. Vicente y Dª Estíbaliz , representados por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, y asistidos del Letrado D. José Marceñido Aldaz, apelados en esta instancia; Dª María Inmaculada , Dª Lina ,

D. Luis Angel , D. Jose Carlos , Dª Elsa , D. Rogelio , Dª María Esther , representados por el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro y asistidos del Letrado D. Hipólito Gómez de las Roces, apelados en esta instancia y contra EDIFICIOS E INSTALACIONES TECNICAS S.A., no personada en esta instancia, siendo Ponente en este recurso el Iltmo. Sr. D. Pedro Antonio Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Maribel contra Dª María Inmaculada , Dª Lina , D. Jose Carlos y D. Rogelio , D. Luis Angel , Dª Elsa , Dª María Esther , "Edificación e Instalación Técnicas, S.A., D. Vicente y Dª Estíbaliz , debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de las peticiones, declarativas y de condena, formuladas por la demandante en el Súplico de su demanda por derivar todas ellas de la previa consideración del progenitor de aquella como heredero en el caudal relicto abierto con la muerte de D. Jose Ángel , y no reuniendo tal condición no cabe su transmisión a la actora. Procede la expresa condena en costas procesales de la demandante.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Gimenez Navarro, en representación de la demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, se formó el correspondiente rollo de Sala una vez personadas las mismas. Por el Procurador Sr. Gimenez Navarro, se presentó escrito solicitando la sustitución de vista por la práctica del trámite de Alegaciones; y no habiendo conformidad por todas las partes personadas se denegó la sustitución de la vista, solicitada por la parte apelante. Se señaló la vista de la presente apelaciónpara el día 18 de julio de 2001 a las 10.15 horas; entregándose los autos a las partes personadas para instrucción. Al acto de la vista comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan esencialmente LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuándose el quinto, que se rechaza, y

PRIMERO

Partiendo del hecho incontrovertible de que quienes fueron abuelos de la actora recurrente el año 1949 otorgaron testamento por el que se concedían recíprocamente viudedad universal y facultad para que el sobreviviente distribuyera los bienes del premuerto entre los descendientes comunes, concediéndole a tal fin amplísimas facultades tanto referidas a forma, tiempo y proporción --"como tenga por conveniente"--, discuten las partes, para afirmarlo o negarlo según convenga a los intereses cuya defensa se le ha confiado, sobre la existencia de una comunidad conyugal continuada, incluso aludiendo a la posible coexistencia con la fiducia encomendada al sobreviviente, y de esta forma, mientras que la actora defiende que, fallecido en el año 1981 el abuelo otorgante, esta comunidad quedó constituida entre la abuela y sus hijos, entre ellos el padre de la actora que murió posteriormente en el año 1985, con lo que priva de eficacia a las asignaciones hereditarias otorgadas por aquella entre los años 1985 y 1987, que es el principal motivo de este pleito, por el contrario los demandados, al negar la existencia de tal comunidad, conceden plena validez a aquellas asignaciones a través de las cuales -dicen- se concretó la fiducia sucesoria designando herederos a los tres hermanos, con exclusión así del padre de la actora recurrente a la que formalmente se le asignó mil pesetas, al igual que a sus hermanos.

SEGUNDO

La Compilación Aragonesa, que es la norma por la que deben regirse los hechos expuestos atendiendo al tiempo en que ocurrieron, distingue tres supuestos de comunidad conyugal continuada en sus artículos 60 y 61: primera, la obligatoria, que tiene lugar cuando se ha pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado; la segunda, la potestativa, cuando a falta de pacto o de disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio; y tercera, la que por la doctrina científica se denomina "impuesta", que es la surgida de un acuerdo tácito cuando en el plazo de un año a contar desde la muerte del cónyuge premoriente los interesados no muestran su voluntad contraria. Aun cuando el hecho origen del pleito pudiera haber surgido con ocasión de las explotaciones mercantiles existentes entre los otorgantes del testamento al inicio señalado, dándose así en principio el presupuesto exigido por el párrafo primero del artículo 60, y tampoco consta la denuncia dispuesta en igual párrafo del artículo siguiente, o al menos las partes demandadas nada han pretendido demostrar en contrario, pero, no obstante ello, la Jurisprudencia y doctrina son claramente unánimes en establecer que esa institución sólo puede tener lugar entre el cónyuge y los herederos del premuerto, y así lo dicen los artículos citados y los que siguen, y también así lo disponía el artículo 53 del Apéndice. Pero abierta la sucesión por fallecimiento del abuelo otorgante en aquel año 1981, aun cuando pudiera existir aquella continuación de los negocios familiares ente la sobreviviente y sus...

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