SAP Zaragoza 176/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2003:713
Número de Recurso657/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 176/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En nombre de S.M. el Rey

En ZARAGOZA, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio Verbal Nº 542 /2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº Diez de ZARAGOZA, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Nº 657 /2002, promovidos a instancia de Dª Leonor , representada por la Procuradora Dª Beatriz Garcia-Escudero Dominguez y asistida del Letrado D. Pedro Luis Torralba Marco, apelada en esta instancia; contra D. Marcelino y Dª Victoria , representados por la Procuradora Dª Elsa Bodín Langarica y asistidos de la Letrada Dª Maria Jesus Sariñena Anchelergues, apelantes en esta insancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de octubre de 2002; cuya parte dispositiva dice: "Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Leonor contra D. Marcelino y Dª Victoria , condenando en consecuencia a los demandados a hacer lo necesario en orden a la reposición de la actora en el uso y disfrute de su derecho posesorio perturbado, con la advertencia de que de no hacerlo, cabe ordenar la ejecución de lo necesario con tal objeto a su costa por terceros. Procede condenar en costas a los demanddos.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Bodín Langarica, en representación de los demandados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mediante escrito debidamente fundamentado. Dándose traslado a la otra parte, ésta presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial de Zaragoza se registraron y se formó el correspondiente rollo de Sala. Se señaló el día 12 de marzo de 2003 a las 10.20 horas para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiterará en esta instancia la parte demandada recurrente la inadecuación del procedimiento por un doble motivo. Primero porque, dada la imprecisión de linderos y propiedades, hubiera sido preciso una previa delimitación de las mismas mediante una acción de deslinde. Para resolver esta cuestión hay que tener claro cual es el ámbito de la acción tendente a la protección sumaria de la posesión, prevenida en el aspecto puramente procedimental en el apartado cuarto del número 1 del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que encuentra su antecedente en los interdictos de recuperar o mantener la posesión de la LEC-1881. La razón de ser de estos procedimientos sumarios es "en esencia, la negación de la posibilidad legal de autodefensa de los particulares, los que, para lograr alterar las situaciones de hecho, para solventar todo conflicto, de manera correspondiente a la existencia de un Estado de Derecho, deberían acudir a los Tribunales de Justicia. Todo despojo y toda perturbación se reprimen porque se oponen a la paz y al orden jurídico. De aquí se derivará una doctrina clásica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales conforme a la cual el ámbito de los interdictos de retener y de recobrar se limita al hecho posesorio, protegiendo a éste frente a cualquier acto perturbatorio o de despojo. En el ámbito de estos procesos la posesión como hecho se eleva a derecho en la medida en la que el poseedor ha de ser respetado y, en caso de perturbación, mantenido o repuesto en la posesión. El derecho de poseer (ius possessionis) se antepone al derecho a poseer (ius possidendi), en cuanto está tutelado por sí mismo y frente a este último que para hacerse prevalecer se deberá acudir a cauces procesales diferentes a los interdictales. Tanto es así que esa diferencia es la que originó la denominación de que reemplazó a la de . Al interdictante le bastará probar la previa posesión y el acto de despojo para lograr la tutela que se pretende con este proceso. Es pues un procedimiento de orden, de policía. De lo dicho...

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