SAP Zaragoza 225/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:827
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 225 / 2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a dos de Abril de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000578/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 081 de 2004; en los que aparece como apelante el demandante DON Rodrigo representado por el procurador D. HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ y asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR RICO LALOMA y como apelado-impugnante la demandada DOÑA María Luisa representado por el procurador D. SARA CORREAS BIEL y asistido por el Letrado D. INMACULADA FERNANDEZ PARIS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice:

  1. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

    Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.3º. El USO del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 se adjudica al marido, debiendo abandonarlos la esposa y pudiendo las partes pedir inventario.

  2. La custodia del hijo común se adjudica a la madre Sra. María Luisa compartiendo los progenitores la autoridad familiar.

  3. El padre podrá visitar y tener en su compañía al hijo los fines de semana alternos desde las 17'30 horas o desde la salida del colegio en su caso del viernes, hasta el domingo a las 21 horas, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Pilar y Verano, así como dos tardes de todas las 17,30 horas o desde la salida del colegio en su caso, a las 21 horas avisando a la madre con el menor 24 horas de antelación.

  4. Como pensión de alimentos para el hijo común el Sr. Rodrigo entregará a la Sra. María Luisa la cantidad de 250 € y como pensión compensatoria otros 100 €. Ambas cantidades deberán hacerse efectivas, en los 5 primeros días de cada mes y actualizarse anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.

  5. El esposo se hará cargo de amortizar los préstamos y deudas del matrimonio, sin perjuicio de sus derechos al liquidar el consorcio.

  6. Se mantiene el pronunciamiento de litis expensas de las Medidas Previas.

    No se hace expresa condena en costas>>.

    En fecha 3 de diciembre siguiente, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Son varios los puntos objeto de recurso que plantean ambas partes y que trataremos individualizadamente. En primer lugar, las cuestiones que plantea el esposo son esencialmente de naturaleza pecuniaria y tienen relación directa con los ingresos de ambos cónyuges. No se discute que la esposa ha encontrado trabajo, cerca de la casa de sus padres, con los que convive, y que cobra 404'46 euros mensuales. Sí se plantea discusión respecto a los ingresos del esposo. De la prueba practicada se deduce que a principios de 2003, con trabajos en "FOCSA" y en "NAVARLAZ S.L." cobraba respectivamente 561'50 € y entre 1.400 y 1.500 €, lo que hacía un total aproximativo de 2.000 euros. Sin embargo, en marzo de 2003 la nómina de "Navarlaz S.L." se reduce a 827'37 € y ahora, aún más, 718'60 €. Da el Sr. Rodrigo una serie de explicaciones al respecto, como las depresiones que le han supuesto la situación familiar, lo que le ha originado un menor rendimiento laboral y que como chófer se le encargaron rutas más cortas y, por tanto, menos retribuidas. Sin embargo, ninguna prueba ha propuesto a este respecto. También alude a que dejó de trabajar en "FOCSA" para tener libres los fines de semana y poder estar más tiempo con su hijo. Aunque tampoco hay prueba explícita al respecto, sí que puede tener su razón de ser esa situación, unida a la necesidad, que también explica de que en su momento tuvo quecoger más trabajos para sacar adelante una economía familiar con unos gastos ilógicos para los ingresos que había. Toda esta situación nos permite concluir -ex artículo 217 LEC- que el Sr. Rodrigo perfectamente puede tener unos ingresos de alrededor de los 1.500 euros, pues no hay datos que avalen la reducción extraña de sus ingresos, al menos en "Navarlaz S.L.".

SEGUNDO

Partiendo de esta base, tampoco hay que desconocer que en el acto del juicio la letrada de la demandada y actora reconvencional, Sra. María Luisa , modificó sus pretensiones respecto a la pensión compensatoria, que la sustituyó por el hecho de que el demandado reconvencional se hiciera cargo de los préstamos bancarios. Esta realidad la recoge la sentencia a medias, pues sólo acoge la segunda parte y no la primera, y siendo materia económica vinculada al principio rogatorio la de la pensión compensatoria, habría que acogerla en principio.

Sin embargo, lo que no sería admisible es que los pagos hechos por el esposo de una deuda consorcial quedaran exclusivamente a su cargo, sin posibilidad de ser reembolsados por el patrimonio común. Obviamente ello supondría un importante desequilibrio económico para él, ya que la cuota mensual de dichos préstamos supera los 600 euros...

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