SAP Zaragoza 445/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2004:1945
Número de Recurso270/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 445/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 70/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 270/2004 ; en los que aparece como demandante-apelante Dª Marisol representada por el procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por la Letrada Dª PILAR REYES RUIZ LAZARO; y como demandada-apelada Dª Inés , representada por la procuradora Dª TERESA CARMEN ENCINAS GOMEZ y asistida por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva dice: >.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso alrecurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 5 de julio de 2004

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como con acierto se expone en el escrito de oposición al recurso, lo esencialmente alegado en el recurso de apelación no guarda relación con el fundamento de la sentencia. Y no lo guarda porque en la sentencia de instancia se razona que el mero retraso en el pago de las rentas no justifica el desahucio, esto es la resolución del contrato de arrendamiento. Ni hay error en la apreciación de la prueba (no hay ningún hecho discutido) ni hay desconocimiento de la previa enervación, ni hay incongruencia en la sentencia. Se parte sencillamente de una consideración jurídica diferente a la sostenida por el demandante.

SEGUNDO

Mas dicho esto la Sala ha de recordar su reiterada doctrina en orden al desahucio, a los contratos de arrendamiento y a la eficacia jurídica que conlleva el retraso en el pago en orden a la resolución contractual que conlleva o puede conllevar aquél retraso.

Así hemos dicho que en un contrato de tracto continuado como es el arrendamiento el retraso en el cumplimiento de la obligación esencial del arrendatario como es la de pagar la renta está considerada en nuestro ordenamiento jurídico como un incumplimiento de la entidad suficiente para justificar la resolución: es una exigencia mínima de justicia conmutativa, que ya venía prevenido en el artículo 1569 del Código Civil . Lo recogerá también el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (al que se remite el artículo 35 de la misma Ley para arrendamientos para uso distinto del de vivienda). En el mencionado artículo 27 queda claro que el régimen jurídico del tratamiento de la falta de pagos de la renta no puede ser el aceptado en la instancia. Claramente el artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , siguiendo nuestra tradición jurídica, establece que " además , el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por... a)la falta de pago de la renta...". Esto es que además de la resolución con amparo en el artículo 1124 del Código Civil , aquél precepto establece un catálogo específico de causas de resolución, entre las que se encuentra la falta de pago de las rentas. Y en correspondencia con esa tradición y esa esencialidad en el pago puntual de la renta, el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disciplinará específicamente el cauce procesal para solventar aquélla resolución asentada en el impago de las rentas.

TERCERO

Además por razones procesales no es factible tener en cuenta los pagos posteriores a la interposición de la demanda. O no es factible fuera de las posibilidades de enervación que permite el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, como razonábamos en nuestro auto 150/2004, de 1 de marzo , " ... al arrendatario se le atribuye una facultad de enervación de la acción judicial absolutamente extraordinaria, en cuanto va a suponer una derogación del régimen procesal general, en la medida en que se va a tener en cuenta un hecho posterior a la...

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