SAP Pontevedra 192/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2004:238
Número de Recurso2019/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 192

En PONTEVEDRA, a nueve de junio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 329/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CAMBADOS

, a los que ha correspondido el Rollo 2019/2004, en los que aparece como parte apelante-demandante: "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A." representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OTERO RODRIGUEZ, y como apelado-demandado: PROMOCIONES "PROINGALSA, S.L." , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, con fecha 28 de octubre de2003, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente copiado decía:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Pellón Barberán debo ABSOLVER Y ABSUELVO A PROMOCIONES PROINGALSA DOS S.L. de las pretensiones formuladas contra la misma en este procedimiento, así como CONDENAR A THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. a pagar las COSTAS derivadas del mismo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la entidad Thyssenkrupp Elevadores SA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiendo abandonado la demandada la línea defensiva consistente en tratar de impugnar la validez del contrato, los hechos a que la contienda se refiere, y a los que, a la postre, se contrae aquélla en esta segunda instancia, son, sintéticamente, los siguientes: La demandada contrató con la actora la ejecución de obra consistente en la instalación de cuatro ascensores por un precio de 1.800.000 pts. cada uno; el convenio se recoge en documento de 15-4-1999. Inicialmente se contratan los cuatro ascensores electromagnéticos; por razones urbanísticas hubo de introducirse una variación cambiando dos de ellos de aquel tipo al de hidráulicos; este cambio tambièn se plasma en documento aparte, suscrito por ambas partes, donde se estipula un precio de aumento unitario de 325.000 pts. (total, por lo tanto, de 650.000 pts.); la actora, mantuvo sin actualización, los precios vigentes a la fecha originaria del contrato.

Una vez instalados tres ascensores -el tercero era el primero de los dos hidráulicos convenidos en la variación- el tercero no se llega a instalar por decisión y voluntad de la actora, que expresa en fax dirigido a la demandante en fecha 14-4-2003 sobre "anulación" del contrato. La actora reclama la indemnización debida con base en el art. 1594 del Código Civil .

La sentencia de instancia entiende que la actora incumplió el contrato, por lo que concurría causa de resolución del contrato con base en el art. 1124 del CC y desestima la demanda; el incumplimiento habría consistido, según la sentencia, en que contratados los ascensores con cinco paradas, el que se había de instalarse como cuarto era solo para cuatro paradas. La conclusión del juzgador a quo es claramente errónea.

SEGUNDO

Conviene advertir que la parte demandada en momento alguno ha alegado incumplimiento del contrato, por lo que tampoco pudo cifrarlo en la causa que el juzgador indica, por ello no deja de sorprender que se entienda concurrente una causa de incumplimiento contractual que la propia parte demandada no aduce en su contestación a la demanda. En ésta se dice claramente que se pagó la colocación del primer ascensor hidráulico aunque no...

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