SAP Pontevedra 237/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2004:734
Número de Recurso127/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 237

En PONTEVEDRA , a quince de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo 127 /2004 , en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Mariano representado por el procurador D. MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ , y asistido por el Letrado D. TOMAS DEL RIO DEL RIO, y como apelado-demandado, D. Sebastián representado por el procurador D. Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ , sobre Ordinario , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, con fecha 1 de marzo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpusta por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez, ennombre y representación de D. Mariano contra D. Sebastián , y CONDENO a éste a que corte la vegetación que desde su finca invade las propiedades del actor y que retire en toda su extensión la conducción de agua que atraviesa gran parte de la propiedad del primero, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la Procuradora Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Mariano , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 15 de julio de 2004 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante D. Mariano se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 54/03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis en todos aquellos pedimentos que formulaba en su demanda y no fueron acogidos por la misma, los que por una cuestión de orden serán analizados separadamente por la Sala.

En primer lugar se pretende que el demandado "retire la pared de su vivienda que se apoya en la pared medianera en la mitad de su anchura", de modo que el demandado en vez de aprovechar la pared medianera en proporción a su derecho de propiedad sobre ella, que era la mitad de su espesor, lo ha elevado ocupándolo en su totalidad, lo que le impedirá al recurrente de cualquier aprovechamiento que quisiera realizar sobre la pared medianera. Por su parte el demandado D. Sebastián impugna este motivo del recurso entendiendo que la ampliación de su vivienda no se hizo sobre el muro medianero, sino que esta situación ya existía desde la construcción de la misma si bien se abrieron unas ventanas, las que en virtud de un litigio previo hubo de cerrar para lo que levantó un pequeño muro de cierre con lo que el apelante estuvo totalmente de acuerdo. Técnicamente el Art. 577 del C. Civil no exige que se precise consentimiento para elevar el muro medianero, sino solo indemnizar los perjuicios cuando se hayan causado.

Se reconoce por ambas partes litigantes el carácter de muro medianero concurrente en la línea de colindancia de ambas propiedades, para resolver lo procedente respecto al motivo de recurso, que es el de determinar si como consecuencia de las obras de rehabilitación llevadas a cabo por el demandado D. Sebastián , este ha utilizado la totalidad de la medianería para continuar el cerramiento de la vivienda, se ha infringido lo previsto en el artículo 579 del Código Civil cuando dispone que "cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros" habrán de realizarse algunas consideraciones sobre la figura de la medianería.

Ha de señalarse que la figura de la medianería, aunque ubicada en la regulación de las denominadas servidumbres legales, ha sido calificada por la doctrina y por la jurisprudencia como una forma de comunidad con características propias, en cuya línea la ya vieja Sentencia de 2 de febrero de 1962 la califica como condominio en el disfrute y utilización de una pared regulado por la Ley, y la Sentencia de 5 de junio de 1982 proclama que, aunque existen opiniones diversas acerca de su naturaleza jurídica, acoge como predominante la de mancomunidad que le atribuye el artículo 579 del Código Civil , o sea copropiedad regida por normas específicas, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje, de cuya doctrina claramente se infiere que la titularidad de los dueños de los predios colindantes sobre las paredes medianeras tiene carácter pro indiviso su extensión y espesor.

La aplicación de tal criterio al supuesto enjuiciado debe conducir a la desestimación de la alegada invasión o construcción extralimitada que la parte actora invoca, sobre la base de que D. Sebastián , al elevar la pared medianera existente entre ambas edificaciones ocupó la totalidad de la pared que constituye el muro colindante, pues si bien ambas partes admiten la existencia de invasión de dicho muro, lo que se evidencia es que el demandado al elevar la pared medianera ocupó la totalidad de su grosor y no solamente la mitad del muro, en la parte inmediata a su edificación, que la tesis actora repudia. Ahora bien esta elevación está autorizada por el artículo 577 del Código Civil , ya que por su propia naturaleza existe una proindivisión en la totalidad de la...

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