SAP Pontevedra 186/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2004:878
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 186

En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 138/02 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Pontevedra , siendo apelante la demandante AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCÍA DE AROSA, representada y asistida por el Abogado del Estado, y apelada la demandada O CASTRILLO, S.L.U., representada por el Procurador Sr. López López y asistida por el Letrado D. Juan Lago Franco.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado

del Estado en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Villagarcía contra la mercantil O Castriño SLU, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia, estimando la demanda presentada y condenando a la demandada a cerrar las vistas, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada, que en virtud de escrito presentado el 30 de diciembre de 2002 se opuso al mismo e interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso formulado, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 15 de enero de 2003 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

CUARTO

Turnadas las actuaciones a esta Sección, se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al Magistrado Sr. Picatoste Bobillo. A la vista de lo actuado, por la Sala se decidió la practica de una diligencia final consistente en recabar del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa certificación de los términos del acuerdo celebrado con la Autoridad Portuaria de Villagarcía en relación con la afectación del terreno público a paseo marítimo en el que se incluye el parque de la Concha que figura en el Plan Especial del Puerto, así como la remisión de copia autorizada de dicho Plan Especial. Una vez practicada la diligencia y personadas en forma las partes, se dio traslado de su resultado a la apelante y a la apelada, que evacuaron el trámite en el sentido que obra en autos, tras lo cual se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente vista, fijándose el 24 de febrero de 2004.

QUINTO

Después de diversas deliberaciones y ante la imposibilidad de alcanzar un pronunciamiento unánime por discrepancia del Magistrado ponente, en el día de hoy se acordó designar nuevo ponente, correspondiendo al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer mayoritario.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como certeramente explica el Juzgador a quo, el debate se circunscribe a una cuestión jurídica: determinar si la excepción contemplada en el art. 584 del Código Civil (precepto que exceptúa de la prohibición de apertura de huecos para luces y vistas sin respetar las distancias legalmente establecidas, los casos en que los edificios estuvieran separados por una "vía pública"), es o no aplicable al supuesto de apertura de ventanas y balcones sobre un terreno de dominio público, adscrito a la Autoridad Portuaria de Villagarcía y destinado al uso como espacio lúdico y zona verde, que incidentalmente es usado para pasar desde la avda. de Rosalía de Castro al vial interior del puerto y a la playa de la Concha.

En otras palabras, se trata de dilucidar si el que construye una edificación, aproximándola hasta la línea de colindancia con una parcela de las características descritas, puede invocar el art. 584 C.C . para abrir sobre la misma huecos destinados a luces y vistas, sin respetar las distancias fijadas en el art. 582 del mismo texto legal . ¿Es asimilable el espacio así caracterizado al concepto de "vial público"?

No se discute ni la naturaleza del terreno (demanial), ni su titularidad (como perteneciente al Estado),adscripción (a la Autoridad Portuaria de Villagarcía) y uso aprobado en el texto refundido del Plan Especial del Puerto (en el que se incluye la parcela dentro del Sector 4 -rotulado "Paseo Marítimo y Espacios Libres"-, Subsector 4.2 -que comprende los terrenos del Parque de la Concha- y cuyo carácter establece el propio Plan: "El carácter de este sector será el correspondiente al uso de espacios lúdicos y zonas verdes" -folio 30 del Plan, apartado 1.5.3.1-, como "espacios destinados al esparcimiento de la población de todo el municipio" -folio 50 del Plan, apartado 2.2.2.4).

Tampoco se cuestiona que actualmente la parcela está habilitada como zona verde o parque, y plantada de césped y árboles (así se desprende de las fotografías incorporadas en el acta notarial de 21 de febrero de 2002 -folios 37 y ss.-), ni que ese espacio es aprovechado por los ciudadanos para pasar entre la avda. Rosalía de Castro y el vial del puerto y la playa de la Concha, que discurren en paralelo (cfr. las mencionadas fotografías), ni que, en definitiva, la demandada "O Castriño, S.L.U." ejecutó una edificación avanzando hasta la misma línea de colindancia con aquella parcela y abriendo ventanas y balcones sobre la misma (véanse en particular las fotografías 1 a 4, folios 41 y ss.).

Pues bien, aun admitiendo que la cuestión es discutible, existiendo argumentos plausibles en pro de una y otra tesis, como se refleja en los ponderados razonamientos de la sentencia recurrida, la Sala se inclina por la respuesta es negativa.

El art. 582 C.C . establece: "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia". Y el art. 583 C.C . recoge el modo en que han de computarse las distancias mínimas establecidas en el artículo anterior.

La finalidad del art. 582 C.C . es proteger el derecho de propiedad consagrado en el art. 348 C.C ., frente a cualquier gravamen que se pretenda imponer al titular y que no tenga obligación de sufrirlo o lo consienta expresamente ( STS. 17 de abril de 1995 ), estimándose que la apertura de ventanas, balcones o voladizos análogos atenta contra el derecho de propiedad al permitir la ingerencia, siquiera visual, sobre el dominio ajeno, privando o restringiendo la intimidad inherente al mencionado derecho.

De ahí que el art. 584 C.C . prevea, más como emanación del derecho de propiedad que como excepción al mismo, la posibilidad de abrir tales huecos si los edificios (en realidad, las fincas, ya que es indiferente que se haya construido o no) estuviesen separados por una "vía pública", lo que viene a poner el acento de la prohibición, como declara la STS. 11 de octubre de 1979 , en el hecho físico de la contigüidad de las fincas: si los predios están separados por una vía pública, no es que nos encontremos antela excepción a la prohibición general, sino que falta el presupuesto de la prohibición y el derecho de propiedad se despliega en toda su magnitud.

La cuestión está en resolver qué se entiende por vía pública.

Tras algunas vacilaciones (cfr. las SSTS. 5 y 11 abril 1898 ), la STS. 9 de marzo de 1929 identificó "vía pública" con "vía de comunicación", señalando: "no se trata de dos predios contiguos y limítrofes, sino que ambos colindan con un terreno perteneciente al Ayuntamiento, por el que va un acueducto o conducción de aguas, y por el que hay un tránsito de personas, es decir, que dicho terreno es una verdadera vía de comunicación, que al no haberse alegado que pertenezca al dominio privado, necesariamente tiene que ser pública, sin que dentro de esta denominación genérica haya necesidad de aquilatar cuál sea el verdadero nombre que le corresponda, porque el artículo 584 no requiere esa determinación, por cuanto si no tuviere ese carácter de publicidad forzosamente entraría en la calificación de finca ajena, que haría necesaria la aplicación de los anteriores artículos del Código Civil, siendo, por lo demás, impertinente la cita del art. 344 del mismo, porque el artículo 584 no se refiere a los bienes de uso público, sino a las vías públicas exclusivamente, denominación ésta dentro de la que pueden tener cabida todos los terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya sea en una o en otra forma, independientemente de su anchura y de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos y de que en ellos estén instalados o se presten todos los servicios municipales y los de alumbrado, afirmado y encintado de las aceras..."

Abundando en la interpretación teleológica del concepto legal "vía pública" como "vía de comunicación", la STS. 2 de febrero de 1962 establece: "la...

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